Fecha de Aprobación 2009/07/14 Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 9
Son principios rectores de la presente ley: Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 10 El Estado, desarrollará acciones orientadas a la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, de manera prioritaria en las siguientes materias, de manera enunciativa más no limitativa: Para la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, corresponde a los Ayuntamientos, sin perjuicio de lo señalado en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos: Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 11
La Política de Igualdad deberá establecer las acciones conducentes en el ámbito, económico, educativo, político, social y cultura, consecuentemente en el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de dicha política se observarán los objetivos y principios previstos en esta Ley, para lo cual se implementarán las medidas que garanticen: Para garantizar la institucionalización de la igualdad sustantiva, sus principios y estrategias con la debida transversalización , las políticas públicas que se articulen, deberán: Para promover la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, la Administración Pública Estatal y la Municipal, llevarán a cabo una planificación de las actuaciones dirigidas a implementar planes específicos para incentivar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, mediante estrategias que: Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 12
A efecto de lograr la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, el Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, deberá: Los Ayuntamientos a través de sus unidades municipales, podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres y su homologo estatal, a fin de: Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 13
plenamente su derecho a la igualdad de oportunidades y de trato con equidad de género, sin discriminación de cualquier tipo.
III. CONSIDERACIONES
Los diputados integrantes de la Comisión dictaminadora coincidieron con los iniciadores en la preocupación por armonizar y concordar la legislación estatal con los instrumentos internacionales, actualizando así, el marco jurídico estatal que vela por la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres.
Que existen principios de equidad de género contenidos en diversas normas internacionales, que han sido ratificados por México y, por ende, son consideradas normas supremas de toda la unión, en los cuales se busca generar equidad entre los géneros, para que, en igualdad de oportunidades gocen y ejerzan sus derechos.
Por lo tanto, el Estado Mexicano, tiene la obligación de garantizar a mujeres y hombres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, toda vez que ha suscrito convenciones internacionales para favorecer la igualdad de derechos entre ambos géneros.
Que la Carta de las Naciones Unidas, reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna, y por ende, sin distinción de sexo.
En el seno de la Organización de las Naciones Unidas, el gobierno de México, comprometido con la promoción y respeto de los derechos humanos de las mujeres, ha reafirmado su convicción con la defensa de los derechos humanos y se ha comprometido a asegurar una incorporación plena de la mujer en todos los ámbitos de la sociedad en igualdad de oportunidades; a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos; a luchar contra la discriminación y la erradicación de todas las formas de violencia en su contra; y a fomentar estructuras sociales más democráticas que se sustenten en los principios de igualdad, tolerancia y respeto a la diversidad.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW), compromete a los Estados parte a adoptar políticas públicas y medidas legislativas enfocadas en las distintas realidades de la vida de las mujeres, para eliminar la discriminación persistente en contra de ellas en todas sus formas y manifestaciones, haciendo uso, cuando sea necesario, del recurso de la acción afirmativa.
México, ha presentado y sustentado seis informes ante el Comité de Expertas de la CEDAW, desde septiembre de 1982 hasta agosto de 2006. Las recomendaciones realizadas por el Comité, obligan al Estado Mexicano, a tomar medidas para cumplir con la aplicación de una estrategia eficaz que incorpore la perspectiva de género en todos los planes nacionales, a fin de realizar los esfuerzos necesarios para difundir de una manera más amplia el catálogo de derechos que los tratados internacionales confieren a las mujeres y lograr así la igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación.
Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 3 Del contenido de la CEDAW, debe destacarse que el artículo 15, reconoce y garantiza el principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, reconociéndole a ambos géneros, capacidad jurídica idéntica; los artículos 7 y 8 establecen la igualdad de derechos en la vida política, así como para la participación en la formulación y ejecución de políticas públicas; los artículos 10 al 13, se refieren a la igualdad de derechos en la esfera de la educación, el trabajo, la salud, la vida económica y social, esferas, en las que los estados, deben asegurarse de que no existan leyes y políticas discriminatorias hacia las mujeres y que se adopten las legislaciones y políticas públicas de acción afirmativa necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres.
Sobre el principio de igualdad, el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en su Observación General número 18 (sobre no discriminación, adoptada en su 37o. periodo de sesiones, 1989) señala, a propósito del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1996, que: "El principio de igualdad exige algunas veces a los estados partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el pacto. Por ejemplo, en un estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al pacto".
En similar sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, en su Recomendación General número 5 (sobre medidas especiales temporales, adoptada en su 7o. periodo de sesiones, 1988), recomienda que los estados partes de la CEDAW "hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo".
En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1 y 4, reconoce el principio de igualdad, la Constitución al regular este principio, señala que, en primer lugar, "todos los individuos gozan de las garantías fundamentales" (garantía de universalidad), por tanto, queda "prohibida toda discriminación que anule o menoscabe los derechos o libertades fundamentales de las personas" (garantía de no-discriminación); pero la igualdad ante la ley "no excluye que la ley reconozca la diversidad para garantizar la igualdad de los derechos fundamentales" (garantía de la diversidad o diferencia).
En tal sentido, la "igualdad ante la ley" que establece el artículo 4° constitucional no tiene como objetivo acabar con la diversidad, con la diferencia, sino hacerla realmente posible para que no signifique ya discriminación injustificada, desigualdad inadmisible. Es decir, lo que prohíbe la
Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 4 norma constitucional es la discriminación negativa, la que atenta o menoscaba la dignidad humana; pero no se prohíbe la discriminación (positiva) a la inversa, que tiene por objeto eliminar la discriminación negativa para colocar al grupo (discriminado) en una situación de igualdad frente al grupo favorecido.
La igualdad de género parte del principio de que todos los seres humanos, tanto hombres como mujeres, tienen la libertad para desarrollar sus habilidades personales y para hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles de género rígidos o prejuicios. El principio de igualdad de oportunidades se refiere a la necesidad de corregir las desigualdades sociales y toda barrera sexista y discriminatoria directa o indirecta contra las mujeres. Significa que no existe discriminación con base en el sexo de la persona para la asignación de oportunidades, recursos o beneficios, ni en el acceso a servicios.
El concepto de igualdad ha evolucionado en la filosofía del derecho, en los ordenamientos de países de Europa y América Latina, en la interpretación de los tribunales constitucionales del mundo, y permite sostener que este principio de igualdad debe redefinirse a partir de la evolución de los derechos fundamentales, y que las acciones afirmativas que se adopten, deben ser consideradas, como derechos de tercera generación a favor de las mujeres, por ser el género subrepresentado.
Por lo tanto, la universalidad de los derechos de la mujer, son un avance importante del derecho humanitario internacional, que definen el avance, el progreso y la evolución en materia de derechos humanos. Y por ello, la defensa de las acciones afirmativas en materia de género, deben formar parte de la propia conciencia nacional y por ende estatal, por tratarse del desarrollo de los derechos humanos en el mundo.
Las acciones afirmativas, son perfectamente compatibles con el principio de igualdad, porque en lugar de desconocerlo, permiten que en la realidad se avance en la igualdad de oportunidades y derechos, de las mujeres que históricamente han sufrido por razones de discriminación una situación de desventaja en el ejercicio de sus derechos.
Luego entonces, el hecho de que exista el reconocimiento de las diferencias entre los géneros, y a partir de esa realidad se generen acciones para obtener una mayor equidad, de ninguna manera puede concebirse esta situación como una violación al principio de igualdad; al contrario, fortalece el principio, al permitir tratar en forma diferenciada a los diferentes, bajo un principio de universalidad, de equidad y de trato de no-discriminación.
La legislación secundaria mexicana en materia de igualdad, ha presentado importantes avances como es el caso de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que es reglamentaria del artículo 4 constitucional y responde a los compromisos internacionales adquiridos con la firma y ratificación de los instrumentos. El objetivo de esa ley es regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres; y proponer lineamientos y mecanismos institucionales que orienten la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad
Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 5 sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada el 11 de junio del año 2003, en el Diario Oficial de la Federación, que tiene por objeto, prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan sobre cualquier persona, en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y promover la igualdad de oportunidades y trato, teniendo el Estado la obligación de promover condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, por ende, los poderes públicos federales, deberán eliminar los obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en las esferas de la vida política, económica, cultural y social del país.
El marco jurídico estatal, protege constitucionalmente, el derecho a la igualdad de oportunidades, específicamente el artículo 19 de la Constitución, refiere que: "La mujer y el varón tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los ordenamientos respectivos tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido".
Por su parte la Ley de Igualdad de Oportunidades con Equidad de Género, publicada en el Periódico Oficial de fecha 3 de septiembre de 2003, tiene por objeto coordinar acciones pertinentes para atender las aspiraciones y demandas de distintos grupos poblacionales, a fin de garantizar a todas la personas el pleno ejercicio de su derecho a la igualdad de oportunidades con equidad de género independientemente de su grupo generacional, estado civil y sin discriminación, sexual, religioso o, con discapacidad.
Se hace especial referencia a los ordenamientos jurídicos que han sido aprobados durante los trabajos de esta Quincuagésima Legislatura, en materia de servicios de asistencia social y de protección a las personas con discapacidad, tales como la Ley de Atención Integral para Personas con Discapacidad en el Estado de Morelos, que tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad, procurando, su bienestar físico y mental, así como la igualdad de oportunidades y equidad, a fin de facilitar su integración plena a la sociedad, con la cual consideramos pertinente que sea esta misma ley la que establezca los derechos de las personas con discapacidad; y la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos, que garantiza entre otras cosas, la asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono o maltrato, de adultos mayores desamparados, personas con discapacidad mental o física y mujeres receptoras de violencia familiar; asimismo la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia contempla el Programa para la prevención, atención y erradicación de la explotación sexual comercial infantil (PROPAESI).
Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 6 La anterior referencia de estos ordenamientos obedece a la necesidad de justificar que, la vigente ley de Igualdad de Oportunidades con Equidad de Género deba ser abrogada, dado que contemplaba normas asistenciales y de protección a las personas con discapacidad, y que actualmente este sector poblacional y estos servicios de asistencia social, se encuentran debidamente regulados en leyes especificas sobre cada materia.
Por otra parte, existen diversos ordenamientos estatales que se refieren a la equidad y la igualdad entre los géneros, tales como el Código Procesal Familiar para el Estado de Morelos que en su artículo 189 establece el Principio de Equidad de Género, en el que se ordena al Juzgador, interpretar las disposiciones contenidas en ese ordenamiento, de tal manera que se otorguen los mismos derechos al varón y a la mujer, haciendo excepción para el caso de la mujer, en virtud de la lactancia, la gestación y el derecho de los hijos menores de siete años de quedar al cuidado de su madre; la propia Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la perspectiva de género y el empoderamiento de las mujeres; y el recién aprobado Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos, que es congruente con las reformas constitucionales en materia electoral, para incluir a la equidad de género, como un principio mas que rige al proceso electoral.
Sin embargo, pese a todos los esfuerzos internacionales, nacionales y estatales, en materia de legislación que se han realizado, aún prevalece en nuestro país, y por ende en nuestro estado, una situación de discriminación e inequidad en contra de las mujeres, que hace necesaria e indispensable, la incorporación de la perspectiva de género en la planificación, aplicación y evaluación de todas las leyes, políticas públicas, programas de trabajo, a todos los niveles tanto en los ámbitos públicos y privados para lograr la igualdad de derechos para ambos géneros.
Actualmente, es impostergable la necesidad de que los gobiernos diseñen e implementen políticas públicas, para que dentro de los programas de igualdad de oportunidades se formulen medidas destinadas a corregir las diferencias de trato social entre hombres y mujeres, que se denominan acciones afirmativas o acciones positivas. Y por su parte, los Congresos aprueben leyes con normas igualitarias, cuya inclusión permita dar un paso más, en la búsqueda de la equidad entre los géneros, asumiendo que toda acción afirmativa parte del reconocimiento de la desigualdad de género y debe lograr no sólo la nivelación entre los sexos, sino además, desembocar en el bien común, al ser una medida generativa de mayor justicia social.
Por lo tanto, el Poder Legislativo tiene el deber de tomar las medidas necesarias dentro de su competencia para corregir las desigualdades sociales y garantizar la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos.
Para la concreción del desarrollo equitativo y democrático de nuestra sociedad se requiere la eliminación de todas las formas de discriminación, dando apertura a la incorporación de las mujeres en los diversos espacios de socialización para el desarrollo de sus aptitudes y capacidades en igualdad de oportunidades que los hombres.
Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 7 Es por ello, que se propone la incorporación al marco jurídico estatal, la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres en el Estado de Morelos, que abrogue la vigente Ley de Igualdad de Oportunidades con Equidad de Género, con el ánimo de actualizar la legislación estatal en materia de igualdad y hacerla congruente con los tratados internacionales y la propia legislación federal.
Esta propuesta de Ley tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, mediante la coordinación de acciones para el aceleramiento de la igualdad, que permitan a hombres y mujeres por igual, ejercer su derecho de igualdad de oportunidades y trato con equidad de género, sin discriminación.
Propone la inclusión de un glosario de términos que permita a la población morelense, socializarse y sensibilizarse con los términos relacionados a la igualdad entre mujeres y hombres, para que comprendan conceptos tales como, la diferencia entre género y sexo, la igualdad de oportunidades y la perspectiva de género; conceptos que deben ser incluidos en la legislación estatal.
Establece como principios rectores de esta ley, a la igualdad, la discriminación, la equidad y todos aquellos que se encuentren contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su similar morelense.
Se designa al Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, como la dependencia encargada de coordinar el cumplimiento de esta ley y a sus similares municipales, ya que la vigente ley, solo mencionaba al Estado como el encargado de hacer esta tarea, sin designar a la dependencia encargada para hacerlo, resultando por esta causa, inoperante la aplicación de esta ley; por ende se definen acciones que deben realizar los ayuntamientos para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Con el respeto a la competencia emanada de la separación de Poderes del Estado, es innovador, incluir que los órganos internos, tanto del Poder Judicial del Estado de Morelos como del Congreso del Estado, sean las autoridades responsables de coordinar el cumplimiento de la ley y de formular los planes y programas de igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, favoreciendo así las prácticas igualitarias en los poderes estatales.
En consecuencia es importante adecuar nuestra legislación estatal, en concordancia con instrumentos internacionales para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
La Comisión dictaminadora ha estudiado con detenimiento la iniciativa en comento, coincidiendo con los iniciadores que para llevar los principios de igualdad y equidad a la práctica, deben construirse diversas estrategias con el fin de superar obstáculos específicos para la participación con equidad de hombres y de mujeres, por lo tanto, la aprobación de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres en el Estado de Morelos, contribuirá en la lucha por lograr una sociedad igualitaria, dado que en su contenido normativo, se establecen conceptos básicos en materia de igualdad
Dirección General de Legislación Subdirección de Informática Jurídica 8 de género, se definen atribuciones a las dependencias encargadas de coordinar los esfuerzos para alcanzar la igualdad real, se impulsan políticas públicas a favor de este propósito, y se ordena un proceso de armonización legislativa, destinado a brindar a hombres y mujeres el derecho a la igualdad de oportunidades.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE MORELOS
Artículo 1.-
Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en el territorio del Estado Libre y Soberano de Morelos.
La presente ley tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, mediante la coordinación de acciones y el establecimiento de mecanismos institucionales y políticas públicas de aceleramiento para la igualdad, que permitan a todas las personas ejercer plenamente su derecho a la igualdad de oportunidades y de trato con equidad de género, sin discriminación de cualquier tipo. Artículo 2.-
Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado Libre y Soberano de Morelos, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja, trato diferenciado o ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. Artículo 3.-
I.- Ley.- Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres en el Estado de Morelos;
II.- Instituto.- Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
III.- Unidades municipales.- Instancias administrativas de la mujer;
IV.- Igualdad entre mujeres y hombres.- Implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo;
V.- Igualdad real o sustantiva.- Es la forma de la igualdad compleja que parte de la necesidad de otorgar derechos y articular políticas públicas de manera fáctica e inmediata para quienes carecen de ello, y que se encuentran en desventaja y desigualdad en relación a otros, por lo que requieren dichos derechos y acciones para establecer la igualdad de hecho, siendo parte de esta:
a).- La igualdad jurídica;
b).- La igualdad de oportunidades;
c).- La igualdad salarial, y
d).- La igualdad de género.
VI.- Igualdad de Oportunidades.- Es el acceso igualitario al pleno desarrollo de las mujeres y los hombres, en los ámbitos público y privado, originado por la creación de políticas públicas que reconozcan que ambos géneros tienen
necesidades diferentes y que construyan instrumentos capaces de atender esas diferencias;
VII.- Sexo.- Características distintivas de las personas en razón de su conformación biológica para la procreación;
VIII.- Género.- Asignación que socialmente se hace a mujeres y hombres de determinados valores, creencias, atributos, interpretaciones, roles, representaciones y características;
IX.- Equidad de Género.- Principio conforme al cual el hombre y la mujer acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyéndose aquellos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones, el trato digno, las oportunidades y los beneficios del desarrollo, en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y familiar;
X.- Perspectiva de género.- es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, se propone eliminar las causas de opresión de género como la desigualdad, la injusticia, la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XI.- Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;
XII.- Discriminación.- Cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de las personas, sobre la base de la igualdad de oportunidades con equidad de género, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; en concordancia con los instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
XIII.- Acciones positivas o afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, y
XIV.- Paridad.- Estrategia política que tiene por objetivo garantizar una participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la sociedad, particularmente en la toma de decisiones.
Artículo 4.-
I.- La igualdad;
II.- La no discriminación;
III.- La equidad; y
III.- Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 5.-
La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de normas o prácticas discriminatorias, que tienen por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores por pertenecer a cualquier sexo, etnia, edad, condición social o económica, estado civil, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión entre otras. TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 6.-
Corresponde al Estado, a través del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos y a los Ayuntamientos, por medio de sus unidades municipales, de conformidad con sus respectivas competencias, promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con equidad de género de mujeres y hombres, sin discriminación de cualquier tipo; implementando políticas públicas y desarrollando planes y programas con perspectiva de género. Artículo 7.-
I.- Fomentar la participación social y política dirigida a lograr un efectivo control ciudadano;
II.- Garantizar el derecho a la salud, así como, el acceso a servicios de salud de calidad, para mujeres y hombres, sin discriminación, especialmente en zonas rurales;
III.- Implementar un sistema de salud pública, que desarrolle adecuadamente políticas de educación sexual;
IV.- Garantizar el acceso a todos los ámbitos y niveles de educación de calidad, con énfasis en la educación rural, especialmente para las niñas; así como, la erradicación de los perjuicios sexistas en todos sus niveles;
V.- Fomentar el acceso a recursos productivos, financieros y tecnología, particularmente a las mujeres en situación de pobreza, teniendo en cuenta la diversidad geográfica, étnico-cultural y lingüística;
VI.- Promover el acceso al empleo de las mujeres jefas de hogar, y
VII.- En los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y en los Ayuntamientos de los Municipios, de acuerdo con los conocimientos y aptitudes de las personas, se procurará que exista la paridad en el ejercicio de mandos medios y superiores.
Artículo 8.-
I.- Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacional y estatal, coadyuvando con dichos órdenes de gobierno para la mejor aplicación de la ley;
II.- Establecer los programas comunitarios y sociales para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;
III.- Prever las necesidades presupuestarias para la ejecución de los planes y programas de igualdad;
IV.- Vigilar las buenas prácticas de la Administración Pública Municipal de igualdad y no discriminación, en concordancia con los principios rectores de la ley;
V. Garantizar la aplicación de la igualdad sustantiva que consagra la presente ley, y
VI.- Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
Artículo 9.-
I. La accesibilidad a la justicia y el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres y los hombres;
II. La autodeterminación y libertad de las mujeres y hombres;
III. La participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
IV. La eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;
V. La elaboración de diagnósticos focales, y
VI. Las buenas prácticas de igualdad.
Artículo 10.-
I. Incorporar la perspectiva de género;
II. Diseñar mecanismos especiales para las mujeres en los diversos ámbitos donde se potencialice la igualdad sustantiva;
III. Planificar y organizar la Administración Pública Estatal o Municipal que las instrumente;
IV. Establecer la certificación de buenas prácticas de igualdad;
V. Contar con registros estadísticos desagregados por sexo;
VI. Tener interlocutores en el sector social y privado, y
VII. Establecer el seguimiento y evaluación.
Artículo 11.-
I.- Vigilen las diversas instancias que integran la Administración Pública Estatal y la Municipal, para la debida incorporación de la perspectiva de género en todas y cada una de sus acciones y políticas públicas que efectúen con motivo de las funciones y atribuciones que tengan encomendadas;
II.- Incorporen la transversalidad de las políticas públicas;
III.- Garanticen la institucionalización de la igualdad;
IV.- Evalúen la aplicación de la legislación en materia de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres;
VI.- Busquen el liderazgo y la toma de decisiones autónoma de las mujeres, y
VII.- Erradiquen las distintas modalidades de violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 12.-
El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos será el encargado de coordinar el cumplimiento de la presente Ley, por parte de las entidades del sector público; en los Poderes Legislativo y Judicial lo serán sus respectivos órganos internos de administración y en el ámbito de la Administración Pública Municipal, los Presidentes Municipales, a través de las unidades municipales, siendo éstas autoridades los responsables de la formulación de los planes y programas de igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Artículo 13.-
Los responsables de la formulación de los planes y programas de igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, deberán asignar recursos con cargo a su presupuesto institucional orientados al cumplimiento de las disposiciones que emanan de la presente ley. Artículo 14.-
I.- Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar los planes y programas necesarios para este fin, con los principios que la ley señala;
II.- Establecer los lineamientos sobre la rectoría de la igualdad real o sustantiva, y someterlos a la aprobación del Ejecutivo Estatal;
III.- Elaborar el programa de igualdad;
IV.- Coordinar los planes y programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
V.- Favorecer la institucionalización de las buenas prácticas de igualdad en la Administración Pública Estatal;
VI.- Determinar lineamientos para el diseño de políticas públicas en la materia;
VII.- Suscribir los convenios y bases de colaboración con los diferentes sectores sociales, políticos, culturales y administrativos para la institucionalización de la igualdad en el estado;
VIII.- Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;
IX.- Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres; y
X.- Realizar las demás acciones que sean necesarias para cumplir los objetivos de ésta Ley.
Artículo 15.-
I.- Garantizar la igualdad sustantiva o real;
II.- Establecer la coordinación a que haya lugar con los otros órdenes de gobierno para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública municipal;
III.- Desarrollar mecanismos especiales para la debida participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural, política, educativa y cívica;
IV.- Realizar las demás acciones que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Aprobado la presente Ley, remítase al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales correspondientes. SEGUNDO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano informativo del Gobierno del Estado. TERCERO.-
El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de la presente ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, mediante decreto que para el efecto emita el Ejecutivo Estatal. CUARTO.-
Recinto Legislativo a los catorce días del mes de julio de dos mil nueve
.
Se abroga la Ley de Igualdad de Oportunidades con Equidad de Género, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha 3 de septiembre del año 2003. ATENTAMENTE. "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN". LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DIP. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ. PRESIDENTE. DIP. JORGE TOLEDO BUSTAMANTE. VICEPRESIDENTE. DIP. MATÍAS QUIROZ MEDINA. SECRETARIO. DIP. CLAUDIA IRAGORRI RIVERA. SECRETARIA. RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
JORGE MORALES BARUD
RÚBRICAS. Fecha de Promulgación 2009/07/28
Fecha de Publicación 2009/07/29
Vigencia 2009/07/30
Expidió L Legislatura
Periódico Oficial 4730 Segunda sección "Tierra y Libertad"
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, CON LOS SIGUIENTES:
I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
1.- Con fecha 25 de junio del año dos mil nueve, le fue turnada a la Comisión de Equidad de Género, para su análisis y dictamen la iniciativa que se enuncia, presentada por la Diputada Martha Patricia Franco Gutiérrez, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
2.- En sesión de la Comisión dictaminadora, celebrada el día 2 de julio del año 2009 y existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el Dictamen correspondiente para ser sometido a la consideración de este Congreso.
II. Materia de la iniciativa
Adecuar la legislación estatal en materia de igualdad de género a los diversos instrumentos jurídicos internacionales signados por nuestro país, es tarea fundamental de esta Asamblea, por lo que del análisis de esta iniciativa, se desprende que es necesario legislar a efecto de regular y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, mediante la coordinación de acciones y el establecimiento de mecanismos institucionales y políticas públicas de aceleramiento para la igualdad, que permitan a todas las personas ejercer
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