protección civil

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viernes, 24 de septiembre de 2010

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS.

Fecha de Aprobación 2007/11/22
Fecha de Promulgación 2007/12/10
Fecha de Publicación 2007/12/12
Vigencia 2007/12/13
Periódico Oficial 4576 “Tierra y Libertad”
OBSERVACI{ON GENERAL.-
120, la fracción VI del artículo 5, la fracción III del artículo 21, recorriéndose en su orden las actuales para ser
de la IV a la XV, la fracción IV del artículo 67, las fracciones XII y XVII del artículo 77, y el primer párrafo del
artículo 89; se adiciona un segundo párrafo del artículo 73, se adiciona un segundo párrafo al artículo 102, y
se derogan las fracciones IV y XXI del artículo 12, así como la fracción I del artículo 16, por Artículo Tercero
del Decreto No. 937 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29.
-El artículo primero transitorio deroga los artículos 8, 9, 10, 11, 12 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado
de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha ocho de febrero de mil novecientos
ochenta y nueve, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan
a la presente Ley, quedando vigentes los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, relativos únicamente a la materia de
tránsito. De igual forma se cambia la denominación de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Morelos,
para quedar como Ley de Tránsito del Estado de Morelos.
Se reforma el artículo 31 por Artículo Único del Decreto No. 784, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
4625 de 2008/07/09.
-Se reforma el artículo 107 fracción II de la presente Ley por Artículo Único del Decreto No. 1160 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4684 de fecha 2009/02/25.
Se reforman los artículos 9, fracción VIII del artículo 12, 102, 103, 106, 108 y
- Se reforma: la fracción VI del artículo 5, la fracción IX del artículo 11, el párrafo segundo del
artículo 21, el primer párrafo del artículo 89 y los artículos 102, 103 y 120; se deroga: la fracción III
del primer párrafo del artículo 9, la fracción III del artículo 21 y el tercer párrafo del artículo 73 por
Artículo Segundo del Decreto No. 433 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4807
de fecha 2010/06/02.
- Se reforma el Artículo 109 por Artículo Único del Decreto No. 493 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4817 de fecha 2010/07/07. Vigencia: 2010/07/08.
Última reforma 7 de julio de 2010
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
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SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
CONSIDERANDO
I. Antecedentes de la iniciativa
1.- Con fecha doce de julio de la presente anualidad, la Comisión de
Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación, en ejercicio del derecho que
otorga el artículo 42 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, sometió a consideración de la Asamblea del Congreso
del Estado, iniciativa de Ley de Transporte del Estado de Morelos.
2.- En la misma fecha doce de julio del año en curso fue turnada a las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y Tránsito,
Transporte y Vías de Comunicación para estudio y elaboración del dictamen
que se emite la iniciativa con proyecto de Ley de Transporte del Estado de
Morelos.
3.- Con fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, en Sesión Ordinaria
de Comisiones Unidas existiendo el quórum reglamentario fue aprobado el
presente dictamen para ser sometido a la consideración de este Congreso.
II. Materia de la iniciativa
Actualizar el Marco Legal que regula la prestación de los servicios de transporte
tanto público como privado y sus servicios auxiliares en el Estado de Morelos,
que no sean de competencia federal, estableciendo las bases para la protección
y seguridad de la población en la utilización de este servicio.
III. Valoración de la Iniciativa
Los iniciadores expresan, que en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de
Morelos, publicada el día ocho de febrero del mil novecientos ochenta y nueve
en el Periódico Oficial del Estado No. 3417, se establecieron las bases para la
organización del tránsito y transporte constituyendo en su momento un
adecuado marco jurídico para la regulación de la materia que en su momento
era acorde a la realidad que se vivía; dicho ordenamiento consta de trece
artículos de los cuales cuatro son compartidos en las materias de tránsito y
transporte cuatro son exclusivos para tránsito y cinco regulan el transporte.
Asimismo al día de hoy y de acuerdo a la realidad social en esta materia que se
vive en el Estado resulta materialmente imposible que exista certidumbre
jurídica en las relaciones los actos que se dan entre el Estado, el sector
transportista y la sociedad.
En consideración a lo anterior y después de una revisión a la actual, los
iniciadores concluyen que el Ordenamiento Legal vigente obstaculiza e impide el
desarrollo y modernización del servicio de transporte; concluyendo también que la
actual Legislación ha dejado de ser un instrumento eficaz en sus aspectos
políticos, económicos y sociales, por lo que es indispensable la creación de una
nueva Ley en la materia, que constituya el marco jurídico de actuación del titular
del Poder Ejecutivo en coordinación con la Secretaría de Gobierno a través de la
Dirección General de Transporte en el área del Servicio del Transporte Público y
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Privado.
Con base en lo anterior se procedió a consultar a la ciudadanía, incluidos los
integrantes del gremio, mediante Foros de Consulta Ciudadana que se llevaron a
cabo en las ciudades de Cuernavaca, Jiutepec, Cuautla, Jojutla y Yautepec.
De lo anterior se obtuvo un proyecto que equilibra los derechos y obligaciones de
los actores en los servicios de transporte en el Estado que son: usuarios,
autoridades y transportistas.
Es de todos conocido que el servicio de transporte del Estado: opera con un
equipo obsoleto e inapropiado, con un creciente número de unidades de baja
capacidad, que tienen una antigüedad que rebasa la edad media de los vehículos
destinados al transporte público, que circula por rutas inadecuadas, ya que la
dispersión espacial de dichas rutas es el resultado de un proceso de creación sin
base en una planeación, que no existe una infraestructura específica para el
transporte público en el que hayan terminales de pasajeros, estaciones de
transferencia, señalamientos de puntos de paradas, lo que se refleja en grandes
problemas para la circulación del parque vehicular del Estado.
Para buscar la modernidad del sistema y alcanzar los objetivos de un verdadero
desarrollo urbano que nos dé imagen, se requiere realizar una modificación
integral de las condiciones del transporte, que resuelva la problemática actual para
retomar la verdadera esencia del transporte, como inductor del desarrollo y del
servicio público, misma que debe contar con un marco jurídico adecuado y
actualizado, tendiente a corregir las deficiencias del sistema, a efecto de buscar
opciones más viables que impacten directamente en la problemática del
transporte. Este cuerpo normativo deberá satisfacer las necesidades y reclamos
actuales de la sociedad morelense, previendo el desarrollo y la transformación en
el transporte.
Es importante resaltar que la presente Ley tiene como objetivo fundamental
otorgar certeza jurídica:
A los concesionarios: Porque se establecen los derechos y las obligaciones a los
que se encuentran sujetos.
Al Poder Ejecutivo: Porque se sientan las bases de operatividad, planeación y
control del Servicio del Transporte en todas sus modalidades.
A los Ciudadanos: Porque se crean requisitos indispensables para garantizar el
servicio de transporte con calidad y seguridad.
El proyecto de Ley que se propone lleva implícito dos temas cuya importancia son
de observancia indispensable en la administración pública: el Desarrollo Urbano y
la Protección al Medio Ambiente.
Se toma en cuenta a los Ayuntamientos, para planear junto con el Estado el
Programa de Transporte Público, previendo el impacto vial que sufren las calles y
avenidas.
Por otro lado se establece la sanción de cancelación temporal a los
concesionarios que no cumplan con las normas ecológicas establecidas en la Ley.
Los objetivos, en materia de transporte, son tendientes a modernizar integralmente
el transporte público de la Ciudad de Cuernavaca y ciudades medias, mejorando
la capacidad, seguridad, calidad y eficacia de las diferentes modalidades del
transporte público.
IV. Modificación a la iniciativa
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Las Comisiones dictaminadoras han llevado a cabo un estudio y análisis detallado
de la iniciativa en cuestión y después de haber sido enriquecida con las
propuestas que oportunamente se recibieron del sector transportista, quienes
externaron sus inquietudes e hicieron propuestas con el fin de fortalecer la
propuesta original, y de la opinión técnica de los que en la vida diaria tienen que
ver con la aplicación de las reglas en materia de transporte, como lo es, la
Dirección General de Transporte, así como las aportaciones de la Dirección
General de Control Vehicular, ambas del Gobierno del Estado, quienes de manera
oportuna propusieron sus puntos de vista a fin de fortalecer la propuesta original,
se consideró viable conjuntar todos los elementos útiles para la operatividad y
viabilidad de esta nueva Ley generando una Ley acorde a la realidad social y del
sector.
Dando como resultado un proyecto de Ley de Transporte para el Estado de
Morelos con ciento veinte artículos, distribuidos en dieciséis Títulos y veintisiete
capítulos, así como diez artículos transitorios.
En este proyecto se propone una reclasificación del servicio de transporte en
razón del crecimiento económico y social de la Entidad; proponiéndose su
ordenamiento en público, privado y particular; definiendo la autoridad a la que le
compete otorgar el permiso; las reglas claras y especificas para el otorgamiento de
las concesiones. Estableciendo este proyecto la realización de estudios y
expedición de una convocatoria previa donde se señale puntualmente la
necesidad de otorgamiento de nuevas concesiones, los requisitos y obligaciones a
que deben sujetarse quienes tengan interés en obtenerla. Se establecen
concretamente los casos de transmisión de las concesiones, para evitar las
cesiones fraudulentas; por otra parte se cuida que las concesiones tengan una
operación real y objetiva, señalando los motivos de cancelación y revocación, así
como su procedimiento.
Se consideró la implementación del Consejo Consultivo del Transporte, definiendo
su integración y funciones como órgano de consulta en el que la sociedad, los
transportistas, los sectores económicos y el gobierno en sus tres niveles, puedan
consensuar los programas, las estrategias y las acciones para impulsar un mejor
sistema de transporte.
De las innovaciones que se incluyen en el proyecto destacan:
La elaboración del Programa Estatal de Desarrollo del Transporte, con el apoyo de
los municipios y consenso del consejo consultivo de transporte el cual debe ser
congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y Programas de Modernización que
elabore el titular del Ejecutivo del Estado, tendientes a modernizar integralmente la
infraestructura vial y los servicios de transporte, con el fin de mejorar la capacidad
y eficacia de los sistemas de transporte que operen en el Estado; programa que
debe elaborarse.
El Gafete de Operador, como un medio de control e identificación de los
operadores del servicio público de transporte.
Se garantiza no sólo la tarifa, sino también asientos preferenciales para las
personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
Motivados en los razonamientos que anteceden, las Comisiones dictaminadoras
determinan procedente modificar la iniciativa de origen, teniendo la certeza de
encontrarnos ante una excelente oportunidad para actualizar la normatividad en
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nuestro Estado de manera eficaz y eficiente, para lograr un transporte digno en
todas sus modalidades; por lo que expresamos nuestra convicción de que el
marco jurídico que se propone sea concordante con el reclamo social y la
exigencia política de nuestro tiempo y que su actualización sea considerada
constantemente en el quehacer parlamentario.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
general y tienen por objeto regular la prestación de los servicios de transporte
público y privado; sus servicios auxiliares en el Estado de Morelos, que no sean de
competencia federal; así como establecer las bases para la protección y la
seguridad de la población en la materia.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
ARTÍCULO 2.
originariamente al Estado, quien podrá prestarlo directamente o concesionarlo,
mediante concurso público, a personas físicas o morales, de conformidad con lo
establecido por la presente Ley.
Las concesiones a que se refiere esta Ley, únicamente podrán ser otorgadas en
garantía para obtener financiamiento destinado a la renovación del parque
vehicular, previa autorización por escrito del titular del Poder Ejecutivo; en los
demás casos se consideran bienes fuera del comercio y no podrá ser objeto de
usufructo, arrendamiento, prenda o embargo.
Asimismo, para poder otorgar esta garantía, se hará constar el término de la
concesión y la prohibición de que por ningún motivo pueden adquirir la concesión
las personas que no sean mexicanas por nacimiento o sociedades mercantiles
integradas por extranjeros, la garantía comprenderá, salvo convenio en contrario:
I. La concesión cuando exista autorización del titular del Poder Ejecutivo; y
II. El o los vehículos motivo de la concesión.
En virtud de lo anterior, la prestación del servicio a través de un concesionario,
se considera como una extensión de la obligación que tiene el Estado de
satisfacer las necesidades de transporte de los gobernados, por lo que éste
conserva en todo momento la titularidad de los derechos de operación y
explotación del servicio de transporte público.
La prestación del servicio de transporte público corresponde
ARTÍCULO 3.
Secretario de Gobierno, atendiendo al interés público, fijará los itinerarios y las
La Dirección General de Transportes previo a acuerdo con el
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tarifas, así como, autorizará horarios, sitios, terminales, bases, desplazamiento,
enlaces, enrolamientos, fusiones o cualquier otra especificación para la operación
y explotación de las concesiones y permisos de los servicios público y privado de
transporte y sus servicios auxiliares, de conformidad con lo establecido por esta
Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 4.
mayor, la Secretaría de Gobierno dictará las disposiciones que considere
necesarias, para garantizar la prestación del servicio y resguardar la seguridad de
la población en materia de transporte.
Cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o de fuerza
ARTÍCULO *5.
I. Concesión: Título que otorga el titular del Poder Ejecutivo a través de un acto
jurídico administrativo, a una persona física o moral para que en nombre del
Estado explote y opere el servicio de transporte público en cualquiera de sus
modalidades.
II. Direcciones Generales:
Dirección General de Transportes: La Dirección General de Transportes del
Estado.
Dirección General de Control Vehicular: La Dirección General de Control
Vehicular del Estado.
III. Gafete: Autorización que concede el titular del Poder Ejecutivo a través de la
Dirección General de Transportes a personas físicas para conducir y operar
vehículos destinados a los servicios de transporte público;
IV. Horario: Documento autorizado por la Dirección General de Transportes,
que tiene como objeto regular las frecuencias en la operación del servicio de
transporte público;
V. Ley: Ley de Transporte del Estado de Morelos;
VI. Operativo: Acto administrativo por el que la Secretaría, ejerce las facultades
para supervisar y verificar el cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y
su Reglamento;
VII. Permiso: Autorización que otorga la Dirección General de Transportes para
operar servicios de transporte como son de carga, turismo, estudiantil, de
personal y de arrastre, así como los servicios auxiliares del servicio de
transporte público.
VIII. Permiso Particular: Autorización que otorga la Dirección General de Control
Vehicular a particulares para operar servicios de transporte particular de carga;
IX. Reglamento: Reglamento de Transporte del Estado de Morelos;
X. Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Estado;
XI. Servicios Auxiliares: Son los elementos y bienes necesarios que coadyuvan
al mejor funcionamiento de la prestación de los servicios de transporte.
XII.- Servicio de Transporte Público: Es aquel que se lleva a cabo de manera
continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación
terrestre del Estado y sus Municipios, para satisfacer la demanda de los
usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de
servicio y en el que los usuarios como contraprestación realizan el pago de una
tarifa previamente autorizada, siendo concesionado o permisionado por el titular
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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del Poder del Ejecutivo;
XIII. Tarjetón: Es el documento de validación para prestar el servicio de
transporte público;
XIV.- Servicio de Transporte Privado: Es aquel que sin tener las características
propias del servicio público, realizan las personas físicas o morales para
satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población,
relacionadas directamente con el cumplimiento de su objeto social o con la
realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o
permanente, pero que implican un fin lucrativo o de carácter comercial que
desarrollan sus propietarios o poseedores, como parte de sus actividades
comerciales; y
XV.- Vía pública: Calles, avenidas, pasajes, carreteras pavimentadas o
revestidas, brechas o caminos vecinales, y en general todo terreno de dominio
público y de uso común que por disposiciones legales o de la autoridad estén
destinados al tránsito de personas y vehículos, que no sean de jurisdicción
federal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4807 de fecha 2010/06/02.
administrativo por el que la Secretaría de Seguridad Pública, ejerce las facultades para supervisar y verificar el
cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;
Reformada la fracción VI por Artículo Segundo del Decreto No. 433 publicado en elAntes decía: VI. Operativo: Acto
REFORMA SIN VIGENCIA.-
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29.
administrativo por el que la Dirección General de Transportes, ejerce las facultades para supervisar y verificar
el cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;
Reformada la fracción VI por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicado enAntes decía: VI. Operativo: Acto
ARTÍCULO 6.
orientación y asesoría a los usuarios, en relación con el servicio de transporte
público, así como sobre sus derechos y obligaciones.
La Dirección General de Transportes brindará información,
ARTÍCULO 7.
vías públicas de jurisdicción estatal se requiere disponer de licencia de chofer
expedida por la Dirección General de Control Vehicular. Para lo cual se requerirá
contar con el Gafete de Operador que expedirá la Dirección General de
Transportes.
Para conducir vehículos destinados a los servicios de transporte en
ARTÍCULO 8.
prestar servicio a terceros a título oneroso.
Los propietarios y conductores de vehículos particulares, no podrán
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES, SUS ATRIBUCIONES Y DEL PROGRAMA ESTATAL
DE TRANSPORTE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO *9.
I. Del titular del Poder Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Morelos;
Son autoridades en materia de transporte:
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II. De la Secretaría de Gobierno: El Secretario de Gobierno del Estado de
Morelos;
III. Derogada.
IV. De la Dirección General de Transportes: El Director General de Transportes
del Gobierno del Estado de Morelos.
Como Órganos Auxiliares:
I. De la Dirección General de Control Vehicular: El Director General de Control
Vehicular del Gobierno del Estado de Morelos, y
II. De los Ayuntamientos: El Cabildo Municipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4807 de fecha 2010/06/02.
Secretaría de Seguridad Pública: El Secretario de Seguridad Pública, y
Derogada la fracción III del primer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 433Antes decía: III. De la
REFORMA VIGENTE.-
“Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29.
transporte:
I. El titular del Poder Ejecutivo: Gobernador del Estado de Morelos.
II. El Secretario de Gobierno: Secretario de Gobierno del Estado de Morelos; y
III. El Director General de Transportes: Director General de Transportes del Gobierno del Estado de
Morelos.
Como Órganos Auxiliares:
I. La Dirección General de Control Vehicular: Director General de Control Vehicular del Gobierno del
Estado de Morelos; y
II. Los Ayuntamientos.
Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicado en el Periódico OficialAntes decía: ARTÍCULO 9. Son autoridades en materia de
ARTÍCULO 10.
I. Reglamentar, dirigir y vigilar todo lo relativo al Transporte en las vías públicas
del Estado;
II. Definir la política y los programas en materia de transporte, tomando en
cuenta la propuesta de los Ayuntamientos en lo que corresponda al ámbito
territorial de los municipios respectivos;
III. Administrar y prestar originariamente el servicio de transporte público local,
y, en su caso, concesionarlo;
IV. Otorgar, revocar, suspender o declarar la nulidad de las concesiones o
permisos, para la prestación del servicio de transporte público, en cualquiera de
sus modalidades, desahogando el procedimiento respectivo a través de la
Dirección General de Transportes;
V. Establecer las bases generales de regulación tarifaría;
VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, las Entidades
Federativas y los Municipios, así como con los sectores social y privado, para la
mejor prestación de los servicios de transporte público y privado en el Estado y
sus servicios auxiliares;
VII. Emitir en forma directa o a través del Secretario de Gobierno, el Programa
Estatal de Desarrollo del Transporte;
VIII. Otorgar las autorizaciones temporales de prestación del servicio de
transporte público, cuando éstos sean necesarios por causa emergente,
exclusivamente durante el tiempo que dure la misma y tengan como único fin
garantizar el servicio a la ciudadanía;
IX. Decretar la expropiación de dominio, servidumbre u ocupación temporal de
los bienes que se requieran para la prestación del servicio de transporte
Son facultades del titular del Poder Ejecutivo:
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público;
X. Autorizar en los municipios que considere necesario las condiciones para
una conurbación, previo estudio que lleve a cabo la Dirección General de
Transportes, otorgando el libre ascenso en la prestación del servicio de
transporte público sin itinerario fijo. Esto en atención al crecimiento de la
población así como a la necesidad de la ciudadanía de contar con un servicio
de transporte público sin itinerario fijo;
XI. Expedir la declaratoria de necesidades de nuevos servicios con base en los
estudios que realice la Dirección General de Transportes;
XII. Convocar a concurso público para el otorgamiento de concesiones para la
prestación del servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades,
así como los servicios auxiliares del mismo, que correspondan;
XIII. Aplicar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran los
conductores, propietarios, permisionarios o empresas de transporte, en
violación a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, y
XIV. Las demás que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO *11
que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, tendrá las
siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones que, de conformidad con
la presente Ley, dicte el titular del Poder Ejecutivo en materia de transporte;
II. Revisar y en su caso emitir el Programa Estatal de Desarrollo del Transporte
que elabore la Dirección General de Transportes para su emisión, previo
acuerdo con el titular del Poder Ejecutivo;
III. Autorizar y revisar, previo acuerdo con el titular del Poder Ejecutivo, las
tarifas, horarios, itinerarios, tablas de distancia, terminales, paraderos y todo
aquello relacionado con la operación eficiente del servicio de transporte público
en las vialidades de jurisdicción estatal;
IV. Presentar las denuncias y querellas ante la Procuraduría General de Justicia
del Estado, en los casos que corresponda;
V. Organizar los servicios emergentes de transporte público, cuando las
circunstancias lo ameriten;
VI. Autorizar a través de la Dirección General de Transportes los medios nuevos
de transporte en las localidades que se requieran especificando las
modalidades y condiciones de su operación hasta cuando sean legalmente
concesionados o en su caso autorizados;
VII. Autorizar los convenios que los concesionarios celebren entre sí y, en su
caso, con los auto transportistas federales, fijando las bases para la
coordinación, combinación y enlace de los servicios de transporte, siempre y
cuando los convenios conlleven al mejoramiento sustancial de dichos servicios;
VIII. El monto y tabulador de las sanciones será conforme a lo estipulado en el
Reglamento de Transporte del Estado de Morelos;
IX. Vigilar e inspeccionar que el servicio de transporte público y privado se
preste en los términos y condiciones señalados en la legislación vigente, en las
concesiones y permisos respectivos; Resguardar los documentos y placas
. El titular de la Secretaría de Gobierno, además de las facultades
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depositadas con motivo de las infracciones y sanciones al servicio de transporte
público y privado, e imponer las sanciones que procedan de conformidad con la
presente Ley y su Reglamento, y
X. Las demás que le encomiende el titular del Poder Ejecutivo, así como las
establecidas por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4807 de fecha 2010/06/02.
que procedan de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, y
Reformada la fracción IX por Artículo Segundo del Decreto No. 433 publicado en elAntes decía: IX. Imponer las sanciones
ARTÍCULO *12.
I. Aplicar las políticas y programas que emita el titular del Poder Ejecutivo o el
Secretario de Gobierno en materia de transporte;
II. Realizar la revista mecánica de los vehículos del servicio de transporte
público;
III. Integrar el Registro Estatal Público de Concesionarios y Permisionarios del
servicio de transporte público y asimismo el padrón de operadores;
IV. Derogada;
V. Someter a la aprobación del Secretario de Gobierno los horarios, convenios y
enrolamientos que los concesionarios y permisionarios celebren entre sí y, en
su caso, con los auto transportistas federales, respecto de la prestación del
servicio de transporte público a su cargo;
VI. Elaborar el Programa Estatal de Desarrollo del Transporte y someterlo a la
consideración del Secretario de Gobierno para la aprobación correspondiente;
VII. Registrar a las sociedades mercantiles para la prestación de los servicios
de transporte público, que cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley;
VIII. Imponer, las sanciones administrativas correspondientes por violación a las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, en el ámbito de su
competencia;
IX. Elaborar los estudios técnicos, socioeconómicos y administrativos, que en
materia de transporte se encomienden;
X. Establecer y desarrollar los programas de capacitación a concesionarios,
permisionarios y operadores del servicio de transporte público;
XI. Representar a la Dirección General de Transportes por sí o por quien
designe, ante las autoridades de las administraciones públicas Federal, Estatal,
Municipal y Órganos Jurisdiccionales, en asuntos de su competencia;
XII. Realizar los procedimientos de nulidad y revocación de las concesiones, así
como su ejecución conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley
y su Reglamento;
XIII. Verificar que los operadores de los servicios de transporte público, se
sometan a la valoración indispensable que acredite su aptitud psicofísica para el
buen desempeño de las funciones propias de su labor;
XIV. Custodiar y controlar los archivos que se integren con la documentación
solicitada a los concesionarios, permisionarios, sociedades mercantiles y
operadores para su registro;
XV. Implementar y mantener actualizado el Registro y/o sistema integral de
trámites administrativos;
Son atribuciones del Director General de Transportes:
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XVI. Brindar información, orientación y asesoría a los usuarios, en relación con
el servicio de transporte público, así como sobre sus derechos y obligaciones;
XVII. Celebrar los convenios y/o actos jurídicos necesarios para la mejor
prestación del servicio de transporte público, previa autorización del Secretario
de Gobierno;
XVIII. Expedir Gafetes de Identificación del personal adscrito a la Dirección
General de Transportes y Operadores debidamente acreditados del Servicio de
Transporte Público;
XIX. Autorizar las cesiones de derechos entre particulares previo acuerdo con el
Secretario de Gobierno;
XX. Registrar los vehículos de servicio de transporte público y privado, expedir
las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías, autorizaciones y
permisos de servicio de transporte público y privado;
XXI. Derogada; y
XXII. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento, el titular del Poder
Ejecutivo y el Secretario de Gobierno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
del Decreto No. 937 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes
decía:
IV. Vigilar e inspeccionar que el servicio de transporte público y privado se preste en los términos y
condiciones señalados en la legislación vigente, en las concesiones y permisos respectivos;
VIII. Imponer las sanciones correspondientes por violación a las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento;
XXI. Resguardar de los documentos y placas depositadas con motivo de las infracciones y sanciones al
servicio de transporte público y privado; y
Reformada la fracción VIII y se derogan las fracciones IV y XXI por Artículo Tercero
ARTÍCULO 13.
I. Expedir las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías,
autorizaciones y permisos del servicio particular;
II. Expedir, suspender y cancelar licencias y permisos de conducir de uso
particular;
III. Controlar y resguardar las placas metálicas, tarjetas de circulación,
calcomanías, autorizaciones, permisos y licencias de conducir de uso particular;
IV. Recibir placas metálicas y tarjetas de circulación de los vehículos
particulares para efectos de reposición; y
V. Expedir y autorizar permisos de carga para uso exclusivo de vehículos
particulares.
Son atribuciones del Director General de Control Vehicular:
ARTÍCULO 14.
I. Emitir opinión para la formulación de los programas en materia de transporte
cuando afecte su ámbito territorial;
II. Celebrar convenios de coordinación con el Estado, para la mejor prestación
de los servicios de transporte público en el ámbito del territorio de su Municipio;
III. Estudiar y discutir los problemas del transporte público en el ámbito de su
jurisdicción territorial, emitiendo al efecto las recomendaciones en materia de
planeación para su mejoramiento;
IV. Como Órgano Auxiliar emitir opinión respecto a la modificación de
itinerarios, establecimiento de paradas, sitios y bases;
Son atribuciones de los Ayuntamientos:
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V. Coadyuvar a la formulación de programas, convenios y planeación para el
mejor funcionamiento del transporte público en su municipio, y
VI. Las demás que les señalen la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 15.
Transportes, contará con Delegaciones Regionales cuyo ámbito de competencia
se establecerá en el Reglamento.
Los titulares de las Delegaciones, serán nombrados por el Director General de
Transportes, previo acuerdo con el Secretario de Gobierno.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección General de
ARTÍCULO 16.
I. Vigilar que en la prestación de los servicios de transporte público y privado, se
cumplan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como los acuerdos
del Director General de Transportes, en el ámbito de su competencia;
II. Informar periódicamente al Director General de Transportes, sobre el
cumplimiento de objetivos y metas, así como de las actividades e incidencias
ocurridas en su jurisdicción;
III. Mantener actualizado el registro y/o sistema integral de tramites
administrativos;
IV. Realizar los estudios técnicos necesarios que le solicite el Director General
de Transportes; y
V. Las asignadas por el Director General de Transportes y las disposiciones
legales aplicables.
Los Delegados Regionales tendrán las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 17
Poder Ejecutivo, dentro de los primeros cuatro meses de iniciado el sexenio bajo
su mandato, el Programa Estatal de Desarrollo del Transporte, mismo que será
evaluado cada tres años y en el cual se especificarán los siguientes elementos:
I. Objetivos;
II. Metas;
III. Estrategias;
IV. Líneas de acción en la materia;
V. Los sistemas integrales de rutas del servicio de transporte público en el
Estado; y
VI. Todos las demás que señale la presente Ley.
. El Secretario de Gobierno someterá a la aprobación del titular del
ARTÍCULO 18.
Transportes, tomará en cuenta los recursos humanos, materiales, técnicos y
financieros con que cuente la dependencia.
Para los fines del artículo anterior, el Director General de
ARTÍCULO 19.
Desarrollo del Transporte, en lo que respecta al ámbito territorial de su
competencia, llevándose a cabo en el inicio del sexenio o en su revisión.
Los Ayuntamientos, podrán emitir opinión al Programa Estatal de
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TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 20.
opinión, de consulta y concertación, teniendo a su cargo, estudiar y analizar la
problemática en materia de transporte en todas sus modalidades, así como emitir
las recomendaciones que para su mejoramiento estime procedentes, donde
participaran los sectores público, privado y social.
El Consejo Consultivo del Transporte es un órgano auxiliar de
ARTÍCULO *21.
I. El Titular del Poder Ejecutivo.
II. El Secretario de Gobierno.
III. Derogada.
IV. El Secretario de Planeación y Finanzas.
V. El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
VI. El Secretario de Desarrollo Económico.
VII. El Procurador General de Justicia.
VIII. El Director General de Transportes.
IX. El Director General de Protección Civil.
X. Los Delegados Regionales de la Dirección General de Transportes.
XI. El Presidente de la Comisión de Tránsito, Transporte y Vías de
Comunicación del Congreso del Estado.
XII. El Delegado del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Morelos.
XIII. Un Representante de cada una de las Cámaras, cuyos estatutos estén
ligados con la actividad económica que regula esta Ley.
XIV. Un representante de los concesionarios y permisionarios estatales por
modalidad de transporte de cada Delegación, que tenga la Dirección General de
Transportes; y
XV. A invitación expresa de la Secretaría de Gobierno, la autoridad municipal
correspondiente.
El titular del Poder Ejecutivo presidirá el Consejo y tendrá voto de calidad; el
Secretario de Gobierno fungirá como Secretario Ejecutivo y el Director General
de Transportes, como Secretario Técnico del Consejo Consultivo del
Transporte.
Los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II, IV, VII, IX y XIII, tendrán
voz y voto en las sesiones del Consejo, los demás integrantes sólo voz.
Los integrantes del Consejo a que se refiere la fracción XIII ejercerán su
representación por un lapso no mayor a dos años.
El Consejo Consultivo del Transporte, estará integrado por:
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Decreto No. 433 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4807 de fecha 2010/06/02.
decía:
Los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, IX y XIII, tendrán voz y voto en las sesiones
del Consejo, los demás integrantes sólo voz.
Reformado el párrafo segundo y derogada la fracción III por Artículo Segundo delAntesIII. El Secretario de Seguridad Pública.
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14
REFORMA VIGENTE.-
por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de
fecha 2008/10/29.
Reformada la fracción III, recorriéndose en su orden las actuales para ser IV a la XV
ARTÍCULO 22.
siguientes:
I.- Coadyuvar al mejoramiento de la función pública en materia de servicio de
transporte público, procurando una adecuada satisfacción de las necesidades
de los usuarios.
II.- Opinar con respecto a las medidas administrativas y de servicio adoptadas,
relacionadas con el transporte.
III.- Emitir opinión respecto a los estudios técnicos que elabore la Dirección
General de Transportes, respecto a:
a) Otorgamiento de nuevas concesiones, permisos o modificación de las
condiciones de la declaratoria de necesidades;
b) Cambio de modalidad en la operación y explotación del servicio;
c) Modificación de itinerarios y horarios;
d) Reglas de aplicación de las tarifas de los servicios de transporte; y,
e) Proyecto de Programa de Transporte.
IV.- Recomendar acciones específicas para mejorar las condiciones de
seguridad y prevenir la comisión de actos punibles.
El Consejo Consultivo del Transporte, tendrá las funciones
ARTÍCULO 23.
I.- Las Sesiones Ordinarias se celebrarán por lo menos cuatro veces al año, las
Extraordinarias se realizarán cuando sea necesario, a petición del titular del
Poder Ejecutivo, del Secretario de Gobierno o de por lo menos la mitad de los
integrantes del Consejo.
De las sesiones ordinarias que lleve a cabo el Consejo, deberá dedicar por lo
menos dos de ellas, a tratar asuntos relacionados exclusivamente con el
servicio de transporte de carga.
II.- Presidirá las Sesiones, el titular del Poder Ejecutivo o la persona por él
designada.
III.- Las sesiones del Consejo serán válidas con la asistencia de la mitad más
uno de sus integrantes, a primera convocatoria; en caso de no reunirse la
mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con
los Consejeros que asistan, entre los que deberá figurar el titular del Poder
Ejecutivo o la persona que él designe.
Las convocatorias a sesiones ordinarias del Consejo, las expedirá el titular del
Poder Ejecutivo a través del Secretario de Gobierno, por escrito para los
integrantes del Consejo, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de
celebración, debiendo incluir el orden del día a que habrá de sujetarse la sesión
y deberá publicarse con la misma anticipación por internet, en la pagina oficial
del Gobierno del Estado.
A las sesiones extraordinarias se convocará con cuarenta y ocho horas de
anticipación.
IV.- Las sesiones del Consejo se llevarán a cabo en el lugar que precise la
convocatoria.
Las Sesiones del Consejo serán Ordinarias y Extraordinarias:
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15
ARTÍCULO 24.
Ejecutivo convocará a los concesionarios que refiere la fracción XIII del artículo 21
de esta Ley, para que designen representante ante el Consejo. La convocatoria se
publicará en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” y en un diario de los de mayor
circulación en el Estado.
La resolución de designación de representante tendrá carácter de definitiva, contra
la que no procederá recurso alguno.
Para la integración del Consejo, cada dos años, el titular del Poder
TÍTULO CUARTO
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 25.
manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de
comunicación terrestre del Estado y sus Municipios, para satisfacer la demanda de
los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de
servicio y en el que los usuarios como contraprestación realizan el pago de una
tarifa previamente autorizada.
El servicio de transporte público es aquel que se lleva a cabo de
ARTÍCULO 26.
en una o varias rutas, en caminos y vialidades de jurisdicción del Estado, en las
condiciones y con los vehículos que se determinen en esta Ley y en su
Reglamento y puede ser prestado bajo las siguientes modalidades:
I.- Con itinerario fijo.- Es el que se presta en una o varias rutas, con paradas
intermedias, tarifa y horarios fijos.
El horario a que se sujetará el servicio, previa autorización por la Dirección
General de Transportes, deberá contener como mínimo, nombre del
concesionario, itinerario, horas de inicio y término del servicio, distancias,
ubicación de los servicios auxiliares y firma del concesionario.
II.- Sin itinerario fijo.- Es el que se presta sin sujeción a ruta, circunscrito a un
ámbito territorial, con tarifas autorizadas, en las condiciones y con los vehículos
que se determinen en el Reglamento.
III.- Urbano.- Es el destinado a las zonas y áreas, que integran un centro de
población, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en el
Reglamento.
IV.- Interurbano.- Es el destinado a circulación dentro de dos o más poblaciones
o zonas conurbadas sujeto a rutas regulares, con paradas, terminales y horarios
fijos.
VI.- Mixto.- El que se presta fuera de circunscripción urbana o interurbana,
dentro del territorio estatal, con itinerario fijo entre una comunidad rural y otra o
la vía de entronque por donde circulen servicios colectivos urbanos,
interurbanos o foráneos; debiendo prestarse en vehículos adaptados con
compartimientos específicos para el transporte de pasaje y de carga, de
El servicio de transporte público de pasajeros, es el que se presta
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16
conformidad con las condiciones y vehículos que se determinen en el
Reglamento.
ARTÍCULO 27.
presta sin sujeción a ruta y en caminos de jurisdicción del Estado, para la
movilización de bienes o productos no peligrosos, propiedad de terceros, mediante
el pago de una tarifa autorizada, ubicados en un lugar fijo denominado base de
servicio, en las condiciones y con los vehículos que se determinen en el
Reglamento.
El servicio de transporte público de carga en general, es el que se
ARTÍCULO 28.
se presta sin sujeción a ruta y en caminos de jurisdicción del Estado, para la
movilización de bienes propiedad de terceros, que por sus características físicas y
químicas, requieren de un manejo especial o implica riesgo su traslado, mediante
el pago de una tarifa autorizada; ubicados en un lugar fijo denominado base de
servicio, obligados a iniciar o concluir su servicio dentro del Municipio donde
tengan establecida su base, en las condiciones y con los vehículos que se
determinen en el Reglamento y se clasifica en:
I.- Transporte de materiales para construcción.- Es el que se ofrece al público y
que comprende el transporte de piedra, arena, grava, confitillo, cemento,
tabique, ladrillo, varilla y toda clase de materiales en bruto o aquellos cuya
elaboración es necesaria para la construcción, desde los lugares de producción
o distribución a los depósitos o lugares donde se esté llevando a cabo una obra
dentro del Estado y de ésta hacia los lugares donde se depositen los sobrantes
de la misma.
II.- Transporte de agua en pipas.- Es el que se presta para el transporte de
agua potable para consumo humano, en vehículos que reúnan las condiciones
de higiene y salubridad que determinen las autoridades del ramo
correspondiente; no estará sujeto a itinerario ni horario determinado, pero sí a
tarifa. El transporte de agua para fines distintos, no estará sujeto a tarifa.
III.- Servicio de Grúas.- Es el que se presta en vehículos equipados con
elevador y plataforma, o equipados con mecanismo de remolque, para el
transporte o arrastre de cualquier vehículo, sin sujetarse a itinerario fijo, pero si
a tarifa autorizada en los términos de esta Ley y su Reglamento, prohíbe
establecer cobros del lugar en que se encuentra la grúa, al lugar en que inicie el
servicio. Formará parte de la concesión de este servicio el salvamento y
rescate.
Se entenderá por arrastre: La acción de trasladar un vehículo de un lugar a otro
sobre sus propias ruedas o sobre plataforma de grúa, por calles, caminos y
puentes de jurisdicción estatal, incluyendo las maniobras necesarias e
indispensables para engancharlo de forma segura a la grúa. Tratándose de
grúas tipo plataforma incluirá las maniobras de cargarlo y asegurarlo a la
misma.
Se entenderá por arrastre y salvamento: El conjunto de maniobras necesarias
para poner sobre el camino a los vehículos accidentados, sus partes o su carga,
y así efectuar la acción propia del arrastre. Para la operación de servicio de
arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de grúa que para cada caso
El servicio de transporte público de carga especializada, es el que
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señale el reglamento respectivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PRIVADO
ARTÍCULO 29
características propias del servicio público, realizan las personas físicas o morales
para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población,
relacionadas directamente con el cumplimiento de su objeto social o con la
realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o
permanente, pero que implican un fin lucrativo o de carácter comercial, que
desarrollan sus propietarios o poseedores, como parte de sus actividades
comerciales, los cuales estarán regulados y vigilados por parte de la Dirección
General de Transportes, a través de un permiso cuya vigencia no será menor a
treinta días ni mayor a un año, y se clasifican en:
I.- De personal.- El que se presta a empleados de una empresa o institución
para trasladarse de lugares predeterminados al centro de trabajo y viceversa,
pudiendo estar o no sujetos a ruta y horario determinado, respetando las
paradas previamente autorizadas; realizándose en vehículos cerrados de ocho
y hasta cuarenta y cinco pasajeros; quedando prohibido admitir mayor número
de pasajeros que los correspondientes al número de asientos con que cuente la
unidad.
II.- Escolar.- Es el que se presta a quienes se encuentran cursando estudios,
para transportarse de sus domicilios a los centros escolares y viceversa o
cuando su transportación se relacione con la actividad académica. Este
transporte, podrá estar o no, sujeto a rutas y horario determinado,
respetándolas paradas previamente autorizadas; se prestará en vehículos
cerrados con ventanas y puertas que garanticen la seguridad de las personas
que transporten; quedando prohibido admitir mayor número de pasajeros que
los correspondientes al número de asientos con que cuente la unidad.
III.- De ambulancias.- Es el que se presta para el traslado de personas que
hayan sufrido afectación en su salud; en vehículos especiales con el
equipamiento e insumos mínimos establecidos en la norma oficial mexicana,
relativa a la prestación de servicios de atención médica en unidades móviles,
emitida por el Comité Consultivo Nacional de Normatividad de Regulación y
Fomento Sanitario;.
Para este tipo de transporte deberá procurarse adicionalmente la autorización
especial otorgada por la autoridad competente.
IV.- Turismo Local.- Es el que tiene por objeto el traslado de personas dentro
del Estado, de origen a destino y viceversa, hacia aquellos lugares que son
considerados, como turísticos por revestir un interés histórico, arqueológico,
cultural o recreativo; garantizando las condiciones de seguridad, comodidad e
higiene con las condiciones y vehículos que se determinen en el Reglamento;
quedando prohibido admitir mayor número de pasajeros que los
correspondientes al número de asientos con que cuente la unidad.
V.- Mensajería y Paquetería.- Es el que tiene por objeto trasladar dentro de la
zona autorizada, toda clase de sobres, paquetes, bultos, cajas y cualquier otro
. El servicio de transporte privado, es aquel que sin tener las
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18
tipo de contenedor con entrega a domicilio.
VI.- De traslado de valores.
VII.- Giros Restringidos.- Es el que se presta en vehículos que requieren tener
condiciones y equipos adecuados para aislar, conservar y proteger los bienes
objeto del traslado, así como para evitar cualquier riesgo a terceros, ya que por
su propia naturaleza no pueden llevarse en vehículos convencionales, por lo
que requiere de unidades dotadas de equipo de refrigeración, calderas,
dispositivos herméticos y otros similares, para el traslado de animales en canal,
víseras, de sustancias químicas, corrosivas, gaseosas, radioactivas, líquidos
flamables e inflamables, sustancias o desechos peligrosos o infectocontagiosos
y en general de aquellas que necesitan condiciones especiales por ser
potencialmente peligrosas. Dependiendo de las clases de bienes que deban
transportarse. Para este tipo de transporte deberá procurarse adicionalmente la
autorización especial otorgada por la autoridad competente en cada caso.
VIII.- Servicios Funerarios.- Son aquellos que se efectúan para el traslado de
cadáveres de personas para su inhumación o incineración.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PARTICULAR DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 30.
personas físicas o morales para satisfacer una necesidad específica de transporte,
siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el
cumplimiento de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo o de
carácter comercial.
Cuando se transporte carga que exceda tres y media toneladas, no podrá
considerarse como servicio particular.
El servicio de transporte particular, es aquel que realizan las
ARTÍCULO *31.
que refiere el artículo anterior, el interesado deberá presentar ante la Dirección
General de Control Vehicular, los siguientes requisitos:
I. Tarjeta de Circulación vigente;
II. Revista Mecánica del Servicio Particular;
III. Identificación del propietario del vehículo;
IV. Registro Federal de Contribuyentes de actividades (R.F.C)
Los permisos para el servicio de transporte particular que refiere este precepto,
serán otorgados por la Dirección General de Control Vehicular y se concederán
por no más de 365 días, para el vehículo que realice la transportación.
Para el efecto se anexará al expediente de cada vehículo relacionado, copia de los
permisos de transporte particular que se expidan relacionados con el vehículo.
Los funcionarios que contravengan lo establecido en el presente artículo, serán
acreedores a las sanciones establecidas en el Ley Estatal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos.
Para el otorgamiento del permiso relacionado con el transporte
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
“Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía:
Reformado por Artículo Único del Decreto No. 784, publicado en el Periódico Oficial
ARTÍCULO 31. Para el otorgamiento del permiso relacionado con el transporte que refiere el artículo anterior, el interesado
deberá presentar ante la Dirección General de Control Vehicular, solicitud por escrito con los datos y documentos
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19
siguientes:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Original y copia fotostática de identificación oficial del propietario del vehículo;
III. Origen, destino y distancia a recorrer;
IV. Especificación de lo transportado; y
V. Características del vehículo a utilizar, con copia fotostática que acredite la propiedad del mismo.
Los permisos para el servicio de transporte particular que refiere este precepto, serán otorgados por la Dirección General de
Control Vehicular y no se concederán por mas de 5 días, ni por más de 2 veces al año para el vehículo en el que se realice
la transportación.
Para el efecto se anexará al expediente de cada vehículo relacionado, copia de los permisos de transporte particular que se
expidan relacionados con el vehículo.
Los funcionarios que contravengan lo establecido en el presente artículo, serán acreedores a las sanciones establecidas en
la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 32.
sin formar parte de la vía pública ni del transporte público y privado,
complementan su operación.
Para los efectos de ésta Ley son servicios auxiliares, aquellos que
ARTÍCULO 33.
General de Transportes para la autorización de servicios auxiliares del transporte
público, serán los siguientes:
I. Terminales de pasajeros;
II. Paraderos;
III. Sitios;
IV. Talleres de mantenimiento y encierro;
V. Bases;
VI. Depósito de vehículos.
Para la expedición de los permisos a que se refiere este artículo, a excepción de la
fracción VI, deberá contarse previamente con la opinión que al efecto emita el
Ayuntamiento del Municipio que corresponda.
Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Dirección
ARTÍCULO 34.
con itinerario fijo, los concesionarios deberán contar con terminales de origen y
destino, o en su caso con bases, conforme al Reglamento de esta Ley.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene el concesionario de exhibir la
autorización del uso de suelo y el estudio de impacto vial que emitan las
autoridades municipales correspondientes.
Para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros
ARTÍCULO 35.
talleres de mantenimiento y encierro, paraderos, paradas intermedias o sitios, para
el ascenso y descenso de pasajeros se llevará a cabo conforme a los términos del
Reglamento.
La operación y explotación de terminales o en su caso, de bases,
TÍTULO SEXTO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CONCESIONES
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20
ARTÍCULO 36.
Título que a través de un acto administrativo otorga el titular del Poder Ejecutivo a
personas físicas o morales y que confiere el derecho a explotar y operar los
servicios de transporte público, en los términos que en la misma se señalan, sin
que se confiera exclusividad respecto de los derechos de explotación.
Se requiere de concesión otorgada por el Gobierno del Estado de Morelos, para la
operación y explotación de los servicios a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y
28 de la presente Ley.
Para efectos de la presente Ley se entenderá por concesión, el
ARTÍCULO 37.
Ejecutivo, a través del Secretario de Gobierno, deberá publicar en el Periódico
Oficial del Estado, conjuntamente con la convocatoria, la declaratoria de
necesidades respectiva, que justifique el incremento de las concesiones existentes
de acuerdo con la modalidad de que se trate.
Para el otorgamiento de concesiones, el titular del Poder
ARTÍCULO 38.
concurso público siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley y su
Reglamento; a excepción de las referidas en los artículos 28 de esta ley, las que
podrá otorgar directamente sin someterse a concurso; siempre y cuando se
cumplan los requisitos que marca este ordenamiento.
El titular del Poder Ejecutivo otorgará las concesiones mediante
ARTÍCULO 39.
concesiones, contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el otorgamiento;
II. La modalidad y el número de concesiones que se requieran para satisfacer la
necesidad detectada;
III. El tipo, número, antigüedad y características de los vehículos que se
requieran;
IV. Las condiciones generales para la prestación del servicio, y
V. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
La declaratoria de necesidades para el otorgamiento de
ARTÍCULO 40.
público en sus diferentes modalidades, se otorgarán a quienes cumplan los
requisitos siguientes:
I. Personas físicas:
a) Ser de nacionalidad mexicana;
b) Tener cuando menos 18 años de edad;
c) Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes;
d) No haber sido condenado por delito intencional o grave;
e) Acreditar una residencia en el Estado de por lo menos 5 años anteriores a
la fecha de la solicitud;
f) No tener antecedentes de revocación o declaratoria de nulidad de
concesión del servicio público de transporte;
g) Participar en el concurso público que para tal efecto se convoque
conforme a las bases que se señalen en la convocatoria respectiva;
Las concesiones para la prestación del servicio de transporte
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21
h) Presentar al titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Dirección
General de Transportes, la solicitud con todos los requisitos que en la misma
se consignen, dentro del plazo que se señale en la convocatoria, aceptando
como respuesta a su petición, el fallo que se publique en el periódico oficial
del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, y
i) Someterse al estudio socioeconómico que al efecto practique la Dirección
General de Transportes con el objeto de verificar la acreditación de la
capacidad económica para la prestación del servicio.
Las personas que acrediten una antigüedad de cuatro años como
operadores de transporte público serán consideradas en el otorgamiento de
la concesión, cuando demuestren su capacidad económica apoyada en una
institución crediticia.
II. A personas morales:
a) Exhibir acta constitutiva conforme a las leyes mexicanas con cláusula de
exclusión de extranjeros y tener como objeto social principal, la prestación
del servicio de transporte público;
b) Acreditar las facultades legales de sus representantes o apoderados
legales;
c) Demostrar capacidad de inversión para la compra, arrendamiento o
adquisición de financiamientos para unidades, instalaciones e infraestructura
que se requiera para la prestación del servicio, y
d) Acreditar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.
III. Para organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal, acreditar su
existencia legal mediante la exhibición de la ley o decreto de creación.
ARTÍCULO 41.
la prestación del servicio de transporte público en las mejores condiciones,
atendiendo en su orden a los siguientes criterios:
I. Ofrezcan mejor calidad en el equipo destinado al servicio;
II. Por la instalación de servicios auxiliares, tales como: terminales, bodegas,
estaciones intermedias, sitios, paraderos y bases, o por otras circunstancias
similares estén en condiciones de prestar y garantizar un mejor servicio al
público;
III. Tratándose de personas físicas que justifiquen la solvencia para el
desempeño del servicio, se preferirá en su orden:
Las concesiones se otorgarán a los concursantes que garanticen
a)
ininterrumpida como operador en el servicio de transporte público de que se
trate; y
A quien acredite mediante gafete, la mayor antigüedad de manera
b)
IV. En caso de coincidencia se preferirá a las personas físicas o morales de
origen morelense; y
V. En caso de existir nuevamente igualdad de condiciones se preferirá a las
personas físicas o morales vinculadas y con domicilio en las regiones o zonas
que habrán de abarcar los servicios; y
VI. Tratándose de personas morales, se otorgará a la empresa que acredite que
realizará una mayor y mejor inversión para prestar en condiciones óptimas el
A quienes acrediten mayor antigüedad como solicitantes.
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22
servicio concursado, comprendiendo en ello, la capacitación del personal, la
calidad de las unidades, los servicios y obras accesorias.
ARTÍCULO 42.
tenido, se les hayan revocado; las hayan enajenado bajo cualquier figura jurídica o
hayan cedido o transferido sus derechos bajo cualquier forma o denominación,
aún de forma simulada.
El otorgamiento de una concesión obliga a proteger de manera efectiva a los
usuarios del servicio de cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la
prestación del mismo. Bajo ninguna circunstancia podrá un vehículo concesionado
realizar el servicio si carece de un seguro que cubra cualquier siniestro que
pudiera presentarse con relación a las personas o la carga. Asimismo, por lo que
se refiere a los daños que una unidad pueda causar a terceros, el concesionario
podrá cumplir con esta disposición mediante un contrato de seguro de cobertura
amplia con una institución registrada en la comisión nacional de seguros y fianzas
o mediante la constitución de un fondo de garantía, en los términos establecido en
el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso se otorgarán concesiones a quienes habiéndolas
ARTÍCULO 43.
como patrimonio familiar del concesionario, por lo que el titular, sólo en vida, podrá
ceder los derechos de la concesión a título gratuito, a sus familiares
consanguíneos directos hasta en tercer grado, observando el procedimiento
establecido en el Reglamento.
Al obtenerse la concesión, el concesionario podrá designar un beneficiario, que no
cuente con ninguna concesión a su favor y que reúna los requisitos exigidos para
el otorgamiento de la concesión, para el caso de que el primero no pueda prestar
el servicio, ya sea por causa de muerte o incapacidad física o mental.
En caso de muerte del concesionario, el titular del Poder Ejecutivo, en los términos
del Reglamento, emitirá el acuerdo de transferencia, a favor de quien aparezca en
el Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios; a falta de esta o cuando
estén imposibilitados, los derechos de la Concesión se transmitirán de acuerdo
con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubino;
III. A uno de los hijos del concesionario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del
concesionario resultan dos o más personas con derecho a heredar, estas
gozarán de treinta días a partir de la muerte del concesionario para decidir
quién, de entre ellos, conservará los derechos de explotación de la Concesión.
En caso de que no se pusieran de acuerdo, el titular del Poder Ejecutivo emitirá
la convocatoria correspondiente para su concurso.
Si el titular de la concesión es demandado por alimentos, la autoridad judicial,
sólo podrá decretar medida cautelar, sobre el producto de los derechos de
explotación y no sobre la concesión.
Las concesiones otorgadas a personas físicas, se consideran
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23
ARTÍCULO 44.
podrán transmitirse únicamente por las siguientes causas:
I. En el caso de personas físicas, por causa de muerte o incapacidad física o
mental, a favor de la persona que aparezca como beneficiario en el titulo
concesión designado por su titular, y
II. Cesión de derechos, autorizada por el titular del Poder Ejecutivo, según
corresponda o por el titular de la dependencia en quien delegue esa facultad; el
concesionario que ceda los derechos de la concesión, quedará imposibilitado
para obtener otra en forma definitiva. El procedimiento y requisitos para la
transmisión de concesiones se establecerán en el reglamento correspondiente.
Toda transmisión, formará parte de la concesión originalmente otorgada,
quedando sujeta al plazo de vigencia y a las demás condiciones en ella
estipuladas, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de
todas las obligaciones inherentes a la misma.
Las concesiones para explotar el servicio de transporte público
ARTÍCULO 45.
en consecuencia las personas físicas no podrán ser titulares de mas de tres
concesiones; en el caso de las personas morales será necesario que haya cuando
menos un socio por cada tres concesiones, cada socio deberá limitar sus
aportaciones a la explotación de tres vehículos, a lo sumo, sin perjuicio de las
sumas que fuere necesario aportar para el establecimiento de los servicios
auxiliares. La misma limitación deberá observarse durante el término de vigencia
de la sociedad y, por tanto, ningún socio podrá aumentar su participación social ni
adquirir acciones de la sociedad concesionaria en una proporción que exceda a la
autorizada en este artículo.
Tratándose de personas físicas, la concesión que en su favor expida el titular del
Poder Ejecutivo, será explotada con un solo vehículo.
El titular del Poder Ejecutivo, evitara el monopolio del transporte,
ARTÍCULO 46.
sociedades mercantiles de las permitidas por las leyes mexicanas, con la
aportación en goce o en titularidad de sus concesiones. Sin que ello conlleve a la
perdida de la titularidad como concesionario; la disolución de la Asociación se
realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Las personas físicas titulares de concesión, podrán constituir
ARTÍCULO 47.
I. Motivación y fundamento legal aplicable;
II. El nombre y datos del titular, se trate de persona física o moral;
III. Número de Concesión;
IV. Tipo de servicio para el que se otorga;
V. Modalidad y especificaciones del servicio, cuando proceda, así como
jurisdicción territorial para la que se expide;
VI. Vigencia de la Concesión;
VII. Características y antigüedad de los vehículos con los que se prestará el
servicio, así como los datos del vehículo para la explotación del servicio;
VIII. En caso de personas morales, los vehículos que ampara la concesión;
IX. Condiciones de operación del servicio;
Las Concesiones contendrán como mínimo, lo siguiente:
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24
X. Registro Federal de Contribuyentes con giro de transportista;
XI. Nombre del beneficiario sustituto;
XII. Prohibición expresa de operar servicio distinto al autorizado.
XIII. Causas de revocación; y
XIV. Lugar y fecha de expedición y firma de la autoridad concedente.
ARTÍCULO 48.
al Secretario de Gobierno, por los usuarios o los concesionarios.
Las ampliaciones de itinerario o itinerarios pueden ser solicitadas
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DURACIÓN DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 49.
refiere el artículo 26, 27 y 28 del presente ordenamiento, tendrán una vigencia de
diez años, concluido este plazo tendrá la obligación de renovarla cada diez años a
petición del titular de los derechos, siempre y cuando el concesionario haya
cumplido y cubierto satisfactoriamente en los términos de la presente Ley con la
prestación del servicio de transporte público de conformidad con el procedimiento
que para tal efecto se establezca en el Reglamento.
Las concesiones relativas al servicio de transporte público que
ARTÍULO 50.
el concesionario deberá obtener el tarjetón de autorización para prestar el servicio
respectivo, el cual deberá refrendar en forma anual, previa aprobación de la
revista mecánica correspondiente, de conformidad con la convocatoria que emita
el Secretario de Gobierno; el incumplimiento a esta disposición será motivo para la
revocación de la concesión.
Asímismo, los concesionarios deberán efectuar el refrendo de la concesión a
través del pago anual que realizarán ante la autoridad fiscal correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos.
Por cada vehículo en operación, del servicio de transporte público,
ARTÍCULO 51.
I. El concesionario haya cumplido con todas y cada una de las condiciones y
requisitos establecidos en las concesiones, en la Ley, su Reglamento y en las
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
II. No exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo en el caso
de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión,
infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos
inherentes a la concesión, tanto en el caso de personas físicas como morales; y
III. Cumplir con los elementos de circulación siguientes:
a) Tarjeta de circulación vigente y calcomanía correspondiente;
b) Placas metálicas de identificación;
c) Tarjetón que autoriza la prestación del servicio, y
d) Seguro o en su caso el fondo de garantía que ampare responsabilidad civil
por los montos que para tal efecto fije la Ley de Caminos, Puentes y Auto
transporte Federal y el Reglamento de Auto transporte Federal y Servicios
Auxiliares.
Para mantener la vigencia de una concesión se requiere que:
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25
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO
ARTÍCULO 52.
público que refiere el artículo 26 de esta Ley, se realizará a través de un concurso
público, atendiendo a los estudios técnicos que demanden las necesidades del
servicio, el cual deberá celebrarse conforme a las siguientes bases:
I. El titular del Poder Ejecutivo convocará a concurso, mediante una publicación
en el Periódico Oficial del Estado, y por lo menos en uno de los diarios de
mayor circulación de la localidad de que se trate, o en su defecto, de la capital
del Estado; dicha publicación se hará por lo menos con cuarenta y cinco días
hábiles anteriores a la fecha fijada para la celebración del concurso;
II. La convocatoria deberá contener:
a) La declaratoria de necesidades;
b) La modalidad del servicio de transporte público de que se trate;
c) Los términos y condiciones en que se otorgará la concesión;
d) Los requisitos para obtener la concesión, y la forma de cumplimentarlos;
e) Plazo para la presentación de propuestas y entrega de documentos;
f) En su caso, señalará los requisitos de instalación de terminales, bodegas,
paradas intermedias, paraderos, talleres u otros similares, relativos a brindar
calidad en la prestación del servicio;
g) Características técnicas que deben tener los vehículos para cubrir el
servicio que se concursa;
h) Garantías que se deban cubrir; y
Lo referente a los incisos “c” y “d” no deberá contravenir lo establecido en la
presente Ley. Se dará preferencia a los trabajadores que acrediten como
forma de subsistencia la actividad del servicio del transporte público.
III.- Dentro del plazo, que se establezca en la convocatoria, el interesado
deberá inscribirse al concurso, mediante solicitud por escrito, a la que
acompañará la documentación que acrediten los requisitos establecidos en el
artículo 40 de esta ley.
IV.- En la fecha establecida para el concurso, se calificara la procedencia de las
solicitudes inscritas y se emitirá el fallo atendiendo a los criterios establecidos
en el artículo 41 de esta Ley, dentro de los tres días posteriores a la fecha
establecida para el concurso; debiéndose publicar el resultado del fallo, en los
siguientes cinco días hábiles, en los en el periódico oficial del Estado y en uno
de los diarios de mayor circulación de la Entidad o la localidad de que se trate.
V.- Posterior a la publicación referida en la fracción que antecede, en los
siguientes treinta días, el titular del Poder Ejecutivo, expedirá por conducto de la
Secretaría de Gobierno y previo el pago de los derechos correspondientes, el
título de concesión, que contendrá los establecido en el artículo 47 de este
ordenamiento.
El otorgamiento de concesiones para el servicio de transporte
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 53.
Para efectos de la presente Ley se entenderá por permiso, el acto
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26
administrativo del titular del Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de
Transportes, para autorizar a persona física o moral, la prestación del servicio de
transporte privado así como sus servicios auxiliares, que refieren los artículos 29 y
33 de este ordenamiento, por un período no mayor de un año ni menor de treinta
días.
Los servicios permisionados serán específicos, quedando prohibida la operación
de servicios distintos a los autorizados.
ARTÍCULO 54
anterior, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Transportes,
solicitud por escrito con los datos y documentos siguientes:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Copia certificada del acta de nacimiento, si es persona física, o acta
constitutiva si se trata de persona moral, en este ultimo caso, poder que otorgue
facultades para la tramitación;
III. Tipo de servicio que pretende prestar y en su caso el seguro
correspondiente;
IV. Comprobar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes; y
V. Acreditar la propiedad e identificación del vehiculo, así como que éste ha
pasado a revisión en los términos de los ordenamientos legales aplicables.
. Para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el artículo
ARTÍCULO 55.-
satisfacción de la Dirección General de Transportes, en un plazo no mayor de
quince días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la misma y
siempre que el expediente se encuentre totalmente integrado, el titular del Poder
Ejecutivo, resolverá en definitiva si se otorga o no el permiso solicitado.
Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior a
ARTÍCULO 56.
I. Tipo de Permiso;
II. Motivación y fundamento legal;
III. Nombre y domicilio del permisionario;
IV.Registro Federal de Contribuyentes;
V. Derechos y obligaciones de los permisionarios;
VI. Causas de revocación;
VII. La prohibición de prestar servicio distinto al autorizado;
VIII. Vigencia y
IX. Obligaciones.
Los permisos contendrán según la naturaleza del servicio:
ARTÍCULO 57.
gravados total o parcialmente y se extinguen con el solo hecho del vencimiento del
plazo para el que fueron otorgados.
Los permisos son intransferibles, no podrán ser enajenados o
ARTÍCULO 58.
Transportes, expedirá permisos a los transportistas del servicio público federal de
pasajeros, turismo y carga cuando así lo requieran para transitar en caminos de
jurisdicción estatal en complemento a las rutas federales en que operan, de
conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
El titular del Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de
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27
ARTÍCULO 59.
urgente necesidad, el Director General de Transportes, previa instrucción del
titular del Poder Ejecutivo, permitirá con permiso extraordinario a unidades
concesionadas para la prestación de los servicios de transporte público que refiere
los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta Ley, sólo en caso de algún desastre o
necesidad urgente, por el tiempo que dure la misma:
I.- Modificar temporalmente alguna de las características para la prestación del
servicio, sin que en ningún caso se altere substancialmente la concesión o
permiso; y
II.- La prestación del servicio en condiciones excepcionales, cuando exista
urgente necesidad del mismo y por el tiempo estrictamente necesario.
Los permisos extraordinarios expedidos fuera de los casos establecidos en el
presente artículo serán nulos; lo mismo se observará cuando se expidan por
una autoridad no facultada para ello, o cuando estándolo los expida sin cumplir
con los requisitos exigidos por esta Ley.
Los funcionarios que contravengan lo establecido en el presente artículo, serán
acreedores a las sanciones establecidas en la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
A fin de garantizar el servicio a la ciudadanía cuando exista
CAPÍTULO QUINTO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 60.-
a). Por cancelación;
b). Por revocación; y
c). Por caducidad.
Las concesiones se extinguen:
ARTÌCULO 61.
I. Interrumpir el servicio por más de diez días consecutivos sin causa justificada
a juicio de la Dirección General de Transportes, o sin previa autorización de la
misma;
II. Por transportar sin autorización, materiales que requieran permisos
especiales de acuerdo a lo establecido por esta Ley; y
III. Por inscribir en el vehículo destinado a la prestación del servicio de
transporte en todas sus modalidades, leyendas ofensivas u obscenas hacia las
personas, instituciones y dependencias.
Las concesiones se cancelarán por:
Artículo 62.-
I. No cumplir en el término fijado por la Dirección General de Transportes las
órdenes de conservación, seguridad, limpieza o reposición del equipo cuando
dejen de ser adecuados para la prestación del servicio de transporte público;
II. Por utilizar documentación falsa o elementos de circulación en vehículo
distinto al autorizado;
III. No acatar en tiempo y forma las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,
relacionadas con las tarifas autorizadas, renovación y mantenimiento de
equipos por reacondicionamiento del parque vehicular, modificación, ampliación
Procede la revocación de las concesiones en los siguientes casos:
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28
o reubicación de itinerarios, bases, recorridos y demás disposiciones y
modalidades del servicio de que se trate;
IV. El concesionario no cumpla con las obligaciones que el gobierno impuso en
la concesión;
V. Cuando el concesionario o permisionario preste el servicio con mayor
número de vehículos a los autorizados en la concesión o permiso;
VI. Por hacer caso omiso reiteradamente a los requerimientos que le notifique la
Dirección General de Transportes;
VII. Modificar la cláusula de exclusión de extranjeros cuando se trate de
sociedades; y
VIII. Por las demás que señale el título-concesión.
Artículo 63.-
I. Cuando no se preste el servicio dentro de los treinta días posteriores, de
haber sido autorizada o en los plazos fijados en el título-concesión;
II. Si el concesionario del servicio de transporte público no pone en servicio la
totalidad de los vehículos que le fueron autorizados, dentro de los treinta días
posteriores a la fecha de expedición o plazos establecidos para el efecto por la
concesión, ésta se reducirá al número de vehículos puestos en circulación al
cumplirse el plazo;
III. Por vencimiento del plazo para el cual fue otorgada, sin que haya sido
renovado o no se hayan pagado los derechos para su prórroga o ésta no haya
sido concedida por causas imputables al titular.
La Dirección General de Transportes hará constar la causa para negar la
prorroga o el computo para determinar la fecha en que concluyó la fecha la
vigencia de la concesión; y
IV. Por no refrendar a tiempo el pago de tarjetón existiendo adeudo anterior a
tres años.
Las concesiones caducan:
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ESTANDÁRES DE CALIDAD DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 64.
estarán sujetos a los estándares de calidad siguientes:
I. Los vehículos durante la prestación del servicio deberán encontrarse en
condiciones higiénicas y de operación;
II. Contar con servicios auxiliares al transporte tales como encierros, talleres y
terminales o bases y sitios de servicio, según corresponda;
III. Destinar el diez por ciento de los asientos ofrecidos y ubicarlos en primera
fila, para el transporte de personas con capacidades diferentes, mujeres
embarazadas y adultos mayores en plenitud;
IV. Otorgar la exención de pago o el cincuenta por ciento descuento para
personas con capacidades diferentes, personas adultas mayores y niños
menores de tres años, según corresponda;
V. Los servicios deberán prestarse con comodidad, eficiencia, higiene y
seguridad para el usuario;
Los servicios de transporte y los operadores de los mismos,
Dirección General de Legislación
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29
VI. Los operadores de los servicios de transporte deberán estar presentables,
aseados y uniformados;
ARTÍCULO 65.
transporte público y privado que refieren los artículos 26 y 29 de esta Ley, la
antigüedad se fijara tomándose en consideración la modalidad del servicio de
transporte público, la zona y el tipo de vehículo en los términos que señala su
Reglamento.
Los vehículos destinados para el servicio de transporte público que refiere los
artículos 27 y 28, serán de carrocería, chasis y motor de fabricación nacional o
que hayan sido ingresados legalmente al país.
En todos los casos deberán cumplir con los requisitos y estándares de calidad que
establecen las normas ecológicas y de tránsito aplicables. Asímismo deberán
acreditar satisfactoriamente la revista vehicular anual en los términos que señala
esta Ley y su Reglamento.
Los vehículos que se utilicen para operar y explotar el servicio de
TÍTULO OCTAVO
DEL GAFETE DE IDENTIFICACIÓN DEL
OPERADOR DEL SERVICIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 66.
público se requiere obtener el gafete correspondiente, cuya clasificación será de
conformidad con lo que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento; para su
obtención deberá cubrirse los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano o acreditar la legal estancia en el país.
II. Contar con Licencia de chofer expedida por la Autoridad Administrativa
correspondiente;
III. Ser mayor de 18 años de edad;
IV. Aprobar la capacitación como operador del servicio de transporte público,
con las condiciones y modalidades que señale el Reglamento de la presente
Ley ó en su caso determine la Dirección General de Transportes;
V. Demostrar aptitud física y mental para conducir vehículos destinados al
transporte público en cualquiera de sus modalidades, y
VI. No estar jurídicamente impedido para conducir vehículos por resolución
administrativa o judicial;
VII. Comprobante de domicilio; y
VIII. Pagar los derechos correspondientes.
Para operar vehículos destinados a los servicios de transporte
ARTÍCULO *67.
destinados al servicio de transporte público, serán expedidos con vigencia de
cinco años por la Dirección General de Transportes, previa la acreditación de los
requisitos siguientes:
Los gafetes de identificación para operador de vehículos
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30
I. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 66 de este
ordenamiento;
II. Aprobar el examen médico general, psicométrico y toxicológico que lo
declare apto para operar vehículos del servicio publico, obteniendo la
certificación respectiva;
III. Acreditar la actualización de la capacitación correspondiente a la modalidad
de transporte que va a operar, conforme a lo establecido por el reglamento;
IV. No contar con algún adeudo o sanción impuesta por la autoridad
competente, no tener hábitos de embriaguez, de uso de estupefacientes,
drogas, psicotrópicos o sustancia alguna que altere su capacidad o habilidad
para conducir; y
V. Pagar los derechos correspondientes.
Los exámenes médicos, psicofísicos y de manejo que refiere la fracción II del
presente artículo, serán aplicados por la Secretaría, por sí o a través de las
Autoridades que ésta determine o con las que celebre convenio, mismas que
expedirán la certificación respectiva.
Los Operadores tendrán la obligación de resellar cada año el gafete que les
expida la Dirección General de Transportes, previa acreditación de
actualización del curso de capacitación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes decía:
IV. No contar con algún adeudo o sanción impuesta por la Dirección General de Transportes, no tener hábitos
de embriaguez, de uso de estupefacientes ni sustancia que alteren su capacidad de conducir; y
Reformada la fracción IV por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicado en el
ARTÍCULO 68.
servicio de transporte público que expida la Dirección General de Transportes, se
extinguen por las siguientes causas:
I. Cancelación;
II. Expiración del plazo por el que fue otorgado, y
III. Las demás que establezca la presente Ley u otras disposiciones legales
aplicables.
Los gafetes de identificación para operador de vehículos de
ARTÍCULO 69.
servicio de transporte público que expida la Dirección General de Transportes, se
cancelarán por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando el titular sea sancionado por conducir vehículos de servicio de
transporte público en estado de ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, o por rebasar el limite de velocidad
permitida;
II. Cuando al operador del servicio de transporte público se le sancione en dos
ocasiones con la suspensión del Gafete de Operador del servicio de transporte
público, de conformidad al siguiente artículo de esta Ley;
III. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición
sea falsa o alterada, o bien que alguno de los documentos presentados para
cumplir los requisitos para su expedición sean falsos o alterados; en este caso
además se dará vista a la Autoridad competente;
IV. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o
Los gafetes de identificación para operador de vehículos de
Dirección General de Legislación
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31
irresponsabilidad el titular del gafete de identificación ponga en peligro la
seguridad o la vida de los usuarios, peatones o terceros;
V. Cuando al operador del servicio de transporte público se le detenga
conduciendo un vehículo que se ostente como del servicio de transporte público
en cualquier modalidad sin que el vehículo cuente con los documentos de
circulación y/o carezca de la autorización respectiva;
VI. Por resolución judicial ejecutoriada durante el tiempo que se señale en la
misma;
VII. Por resolución administrativa cuando se compruebe incapacidad física o
mental;
VIII. Por permitir que otra persona utilice su licencia de chofer o gafete de
operador del servicio de transporte público;
IX. Por abandonar el lugar del accidente cuando su vehículo se haya visto
involucrado, excepto en los casos que resulte lesionado y sea trasladado a un
centro medico para su atención, y
X. Por conducir un vehículo automotor, distinto a la categoría para el que fue
otorgado el gafete de operador del servicio público.
Cuando el gafete de identificación sea cancelado, la Dirección General de
Transportes, procederá a realizar las anotaciones correspondientes en el
Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios del Servicio de Transporte
Público, asimismo en el de operadores; por su parte, el operador deberá
reintegrar el gafete de identificación a la Autoridad que lo expidió, en un término
que no exceda de cinco días contados a partir del día siguiente al que surta
efectos la notificación respectiva.
ARTÍCULO 70.
suspender en forma temporal a los operadores del servicio de transporte público,
el uso del gafete de identificación para operador de vehículos de servicio de
transporte público, por un término de tres a doce meses, en cualquiera de los
casos siguientes:
I. Si acumula tres infracciones a la presente Ley o su Reglamento en el
transcurso de un año contado a partir de la primera infracción;
II. Si acumula tres infracciones en materia de transito local en el transcurso de
un año contado a partir de la primera infracción, y
III. Cuando dolosamente el titular del mismo haya causado dolo o durante la
prestación del servicio cometa algún delito doloso.
La Dirección General de Transportes, está facultada para
ARTÍCULO 71.
operador de vehículos de servicio de transporte público, cuando se encuentre en
cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Cuando la licencia esté suspendida o cancelada;
II. Cuando la Autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado con
incapacidad mental o física que le impida conducir vehículos y no compruebe,
mediante certificado médico, haberse rehabilitado;
III. Cuando la documentación exhibida sea apócrifa, alterada o proporcione
informes falsos en la solicitud correspondiente; y
IV. Cuando así lo ordene la Autoridad Judicial o Administrativa competentes.
A ninguna persona se le renovará el gafete de identificación de
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32
TÍTULO NOVENO
DEL REGISTRO ESTATAL DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 72.
Servicio de Transporte Público, estará siempre bajo la supervisión de la Secretaría
de Gobierno y se elaborará y actualizará por la Dirección General de Transportes,
quien lo mantendrá actualizado, teniendo encomendado el desempeño de la
función de registrar, en todos sus órdenes de acuerdo con esta Ley y las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, todas aquellas incidencias que
se presenten con motivo de la prestación de los servicios de transporte, tanto para
concesionarios y permisionarios, como para los operadores.
De igual manera en el Registro Estatal, se llevara la inscripción de todas y cada
una de las Concesiones, y permisos, el nombre de la persona a favor de quien se
haya otorgado, sus beneficiarios, cuando los haya; así como todos y cada uno de
los movimientos, tramites y pagos por derechos establecidos en Ley General de
Hacienda, relacionados con la misma.
El Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios del
ARTÍCULO *73.
responsable del Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios del Servicio
de Transporte Público y el depositario de los documentos que sirvan de respaldo
para su integración en el Estado, pudiendo emitir, previo pago de los derechos
correspondientes y acreditación del interés jurídico, constancias de los
documentos bajo su resguardo, por sí o a través del funcionario en el que delegue
esta función, previa acreditación del interés jurídico.
Asimismo el titular de la Dirección General de Transportes será responsable de la
confidencialidad, guarda y reserva de los registros e información contenida en el
Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios del Servicio de Transporte
Público a excepción de mandato expreso e informe solicitado a cargo de la
autoridad judicial o administrativa competente.
El titular de la Dirección General de Transportes será el
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4807 de fecha 2010/06/02.
Pública, a través de las áreas que para tal efecto designe, remitirá a la Dirección General de Transportes la
información a que se refiere la fracción VI del artículo 74 de esta ley, y tendrá acceso al Registro Estatal de
Concesionarios y Permisionarios del Servicio de Transporte Público para poder ejercer debidamente la
supervisión, el control y la vigilancia del transporte.
Derogado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 433 publicado en elAntes decía: La Secretaria de Seguridad
REFORMA VIGENTE.-
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29.
Adicionado un segundo párrafo por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicado en
ARTÍCULO 74.
Servicio de Transporte Público se integrará por:
I. Concesiones y concesionarios;
II. Permisos y permisionarios;
III. Operadores de transporte público;
IV. Sociedades, representantes legales, mandatarios y apoderados de personas
morales concesionarias o permisionarias del servicio de transporte público de
El Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios del
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33
pasajeros y de carga;
V. Vehículos de los servicios de transporte matriculados en el Estado;
VI. Infracciones, sanciones y delitos; y
VII. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 75
Estatal de Concesionarios y Permisionarios del Servicio de Transporte Público
sólo a quienes lo soliciten por escrito y acrediten su interés jurídico, así como a la
autoridad competente que funde y motive la necesidad de la información, y
estrictamente en cuanto a información que no involucre cuestiones personales y
confidenciales de los titulares de los derechos respectivos.
. Se permitirá el acceso a los datos relacionados en el Registro
ARTÍCULO 76.
proporcionada por el responsable del Registro Estatal de Concesionarios y
Permisionarios del servicio de transporte público, mediante expedición de
constancia que contenga la información, folio, registro o
certificación que realice, sin afectar el derecho a la privacidad de terceras
personas previa exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos que
por este concepto realice el interesado siempre y cuando no contravenga lo
dispuesto por la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de datos
personales vigente en el Estado.
Toda información deberá solicitarse por escrito y será
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS Y
OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
ARTÍCULO *77.
siguientes:
I. Prestar el servicio de transporte público y privado de transporte en los
términos y condiciones señalados en la Concesión o Permiso, esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Abstenerse de interrumpir injustificadamente la prestación del servicio;
III. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de
tránsito, transporte y vialidad, así como con las políticas y programas dictadas
por el titular del Poder Ejecutivo, por sí o a través del Secretario de Gobierno;
IV. Establecer, ampliar y adecuar, en su caso, con sus propios recursos, previo
acuerdo de las autoridades de transporte, los servicios auxiliares para la debida
prestación del servicio de transporte público concesionado o permisionario;
V. Prestar el servicio de transporte público o privado de transporte de manera
gratuita, cuando por causas de caso fortuito o fuerza mayor así se requiera;
VI. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en
materia ambiental;
VII. Comprobar que los conductores de sus vehículos dispongan de la licencia y
del Gafete vigentes, exigidos por ésta Ley y su Reglamento para operar
unidades de transporte público y privado;
Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios las
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34
VIII. Contar con la póliza de seguro vigente para responder de los daños y
perjuicios que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a
los usuarios, peatones, conductores y terceros, en sus personas o bienes, vías
públicas y daños ecológicos, siendo los montos de las sumas aseguradas los
que establecen la Ley de Caminos, Puentes y Auto transporte Federal y sus
Reglamentos, así como contar con el fondo de garantía debidamente autorizado
por la autoridad competente;
IX. Prestar el servicio de transporte público de transporte en la modalidad de
transporte público de pasajeros con y sin itinerario fijo en forma gratuita, a
personas con capacidades diferentes, personas mayores adultas y menores de
tres años, en los términos de los programas y en las condiciones que se
señalen en la Ley de la materia;
X. Otorgar la exención o cincuenta por ciento de descuento del pago de la tarifa
a las personas adultas mayores, personas con capacidades diferentes y
menores de tres años;
XI. Mantener actualizados sus registros ante la Dirección General de
Transportes, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque
vehicular existente y en operación, cooperadores y demás datos relacionados
con la concesión o el permiso otorgados;
XII. Realizar el pago de los derechos correspondientes por todos y cada uno de
los trámites administrativos, concesiones, tarjetón, renovación, de concesión así
como los demás permisos y autorizaciones otorgadas por la administración
pública del Estado para la explotación del servicio de transporte público y
privado, conforme a la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos;
XIII. Sustituir los vehículos con que prestan el servicio, como máximo, cuando
se cumpla el termino de operación conforme a lo dispuesto en la presente Ley y
su Reglamento, o cuando estén impedidos por estar en malas condiciones
físicas, mecánicas o de operación;
XIV. Salvaguardar la integridad física de los usuarios, para ello deberá instalar
en su unidad de sistemas que contribuyan, como mínimo un gobernador de
velocidad y el sistema de puertas cerradas y demás que determina la Dirección
General de Transportes;
XX. Abstenerse de encomendar la realización de trámites, gestiones o
procedimientos relacionados con la concesión, permiso y equipamiento auxiliar
de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas
ante la Dirección General de Transportes; en caso de personas físicas los
trámites deberán efectuarse en forma personal;
XVI. Constituir en tiempo y forma las garantías que de acuerdo con la
naturaleza de la concesión o permiso y el término de su vigencia de la misma,
determine la Secretaría de Gobierno;
XVII. Presentar en el término que previamente señale la Secretaría de
Gobierno, las unidades de transporte para la revista mecánica correspondiente
y realizar el pago que para el efecto establezca la Ley General de Hacienda del
Estado de Morelos;
XVIII. No permitir instalar en sus vehículos ningún tipo de equipo de sonido,
luces o instrumentos que molesten o incomoden a los pasajeros o a la
ciudadanía;
Dirección General de Legislación
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35
XIX. Equipar por lo menos una de las unidades de cada una de las rutas
autorizadas para el transporte público de pasajeros, con los mecanismos
necesarios para el ascenso y descenso de personas con capacidades
diferentes; y
XX. Cumplir con los preceptos de esta Ley, y las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables a la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes decía:
XII. Realizar el pago de los derechos correspondientes por todos y cada uno de los trámites administrativos,
concesiones, tarjetón, renovación, de concesión así como los demás permisos y autorizaciones otorgadas por
la administración pública del Estado para la explotación del servicio de transporte público y privado, conforme
a la Ley de Ingresos del Estado;
XVII. Presentar en el término que previamente señale la Secretaría de Gobierno, las unidades de transporte
para la revista mecánica correspondiente y realizar el pago que para el efecto establezca la Ley de Ingresos
del Estado;
Reformadas las fracciones XII y XVII por Artículo Tercero del Decreto No. 937
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE
ARTÍCULO 78.
requiere:
I. Disponer de licencia vigente para operar unidades destinadas al servicio de
transporte público y privado;
II. No estar imposibilitado para tal desempeño por resolución administrativa o
judicial emitida por la autoridad competente, y
III. Contar con el gafete de identificación para operador de vehículos de servicio
de transporte público o privado de transporte y constancias de capacitación
vigentes.
Para ser operador del servicio de transporte público y privado se
ARTÍCULO 79.
público:
I. Operar las unidades con precaución y seguridad para no poner en peligro la
integridad de los usuarios;
II. Realizar ascenso y descenso de pasaje, sólo en los lugares autorizados para
tal efecto;
III. Mantener una buena presentación;
IV. No exceder la cantidad de pasajeros señalada para cada vehículo;
V. Portar a la vista el Gafete de Operador del Servicio Público, el cual deberá
estar vigente;
VI. Realizar paradas sólo en lugares autorizados, efectuando alto total, para el
ascenso y descenso de pasaje;
VII. Cuidar en todo momento la seguridad de los pasajeros; por lo que le esta
estrictamente prohibido conducir con acompañantes, así como instalar
televisores, pantallas y hacer uso de teléfonos celulares o de cualquier otro
instrumento que pueda distraerlo poniendo en riesgo la seguridad de los
pasajeros;
VIII. Abstenerse de realizar acciones de maltrato al público usuario y en general
Son obligaciones de los operadores del servicio de transporte
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36
a la Ciudadanía;
IX. Tratar con dignidad y respeto a los usuarios;
X. Actuar con probidad y honradez en el cobro de la tarifa;
XI. Someterse a los exámenes en cualquier materia que determine la Dirección
General de Transportes;
XII. Aplicar uniformemente a todos los usuarios la tarifa del servicio de
transporte público autorizada; tratándose del servicio de transporte público de
pasajeros, deberá exentarse del pago a los niños menores de tres años,
quienes viajarán sin costo alguno y deberá también exentar del pago o aplicar el
cincuenta por ciento de descuento a las personas con capacidades diferentes y
adultos mayores;
XIII. Dar trato preferencial a los niños, adultos mayores, personas con
capacidades diferentes y mujeres embarazadas;
XIV. Haber cumplido y aprobado la capacitación que determine la Dirección
General de Transportes;
XV. Cumplir con todos los requisitos que establezca la presente ley, su
reglamento o en su caso determine la Dirección General de Transportes; y
XVI. No transportar pasajeros en los estribos de ascenso ni de descenso de las
unidades destinadas al transporte, ni permitirá que las unidades circulen con las
puertas abiertas.
ARTÍCULO 80.
verificar que en las unidades no se transporte mayor peso que el que corresponda
a la capacidad, condiciones físicas y mecánicas de los mismos.
Asimismo, tendrán la obligación de transportar los bienes de los usuarios desde el
lugar de su embarque hasta el sitio solicitado, bajo la responsabilidad del
concesionario o permisionario que preste el servicio.
Tratándose de vehículos de carga, los operadores deberán
ARTÍCULO 81.
General de Transportes, realizar la revisión físico mecánica de los vehículos
destinados a la prestación del servicio de transporte público y privado de
transporte de pasajeros y carga, la revisión se realizará de acuerdo a los
lineamientos estipulados en el Reglamento.
Corresponde a la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS TARIFAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 82.
titular del Poder Ejecutivo, por sí o a través del Secretario de Gobierno, de
acuerdo a la clase de servicio, rutas e itinerarios del transporte público en sus
distintas modalidades, atendiendo a la necesidad y rentabilidad del servicio, al
interés público y la capacidad de pago de los usuarios, teniendo la obligación de
revisarlas anualmente, tomándose en consideración la opinión del Consejo
Consultivo del Transporte.
Las tarifas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los diarios
de mayor circulación en la Entidad, para conocimiento de los usuarios, cuando
Las tarifas y sus reglas de aplicación serán determinadas por el
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37
menos con tres días de anticipación a su entrada en vigor. Los prestadores del
servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus
vehículos, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la
tarifa autorizada del servicio de que se trate.
En la publicación y exhibición permanente de la tarifa autorizada, deberá incluirse
la exención del pago a los niños menores de tres años, así como a personas
adultas mayores o en su caso el descuento del cincuenta por ciento del pago a
estas últimas.
ARTÍCULO 83
servicio de transporte público, la Secretaría de Gobierno, deberá considerar el tipo
de servicio y el incremento al salario mínimo general vigente en la zona.
. Para la propuesta de fijación o modificación de tarifas para el
ARTÍCULO 84.
para el cobro de tarifas del servicio de transporte público, incorporando en lo
posible los avances tecnológicos existentes, las cuales deberán contener como
mínimo:
I. Dictamen de aplicación o no aplicación del incremento de tarifas;
II. Tarifa mínima;
III. Tarifa máxima;
IV. Descuentos y exenciones aplicables; y
V. Entrada en vigor.
La Secretaría de Gobierno, establecerá las reglas de aplicación
ARTÍCULO 85.
tarifas especiales, previo estudio que soporte su aplicación.
La Secretaría de Gobierno, podrá autorizar el establecimiento de
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 86.
es aquella que se encuentra en las partes interiores o exteriores de las unidades
como medio para dar a conocer un producto o servicio.
La Publicidad en el Transporte Público de Pasajeros y de Carga
ARTÍCULO 87.
transporte público con y sin itinerario fijo deberá cumplir con los criterios
establecidos en el Reglamento de la materia.
La publicidad que porten los vehículos destinados al servicio de
ARTÍCULO 88.
I. Denominativa: Cuando contenga nombre o razón social, profesión o actividad
a la que se dedica la persona física o moral de que se trate;
II. Identificativa: Ya sea de una negociación o un producto como los son
logotipos de propaganda, marcas, productos, eventos, servicios o actividades
análogas, para promover su venta, uso o consumo;
III. Religiosa;
IV. Cívica; y
V. Electoral y/o Política.
La Publicidad se clasifica en:
Dirección General de Legislación
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38
ARTÍCULO *89.
I. Vigilar que las frases, palabras, objetos, fotografías y/o dibujos que se utilicen
no atente contra la moral, las buenas costumbres, la dignidad humana ni se
estime como inscripciones despectivas u ofensivas;
II. Verificar que la publicidad no obstruya o desvirtúe las características y
cromática que identifican a las unidades.
Son atribuciones de la Secretaría:
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4807 de fecha 2010/06/02.
Secretaría de Seguridad Pública:
Reformado el primer párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 433 publicado en elAntes decía: Son atribuciones de la
REFORMA SIN VIGENCIA.-
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29.
Dirección General de Transportes:
Reformado el párrafo primero por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicadoAntes decía: Son atribuciones de la
ARTÍCULO 90.
publicidad será de forma gratuita anexando la siguiente documentación:
I. Original y copia del documento que ampare la propiedad del vehículo;
II. Contrato de publicidad; y
III. Dibujo, fotografía o descripción que muestre su forma, ubicación, estructura,
dimensiones, colores y demás elementos que constituyan el anuncio
publicitario.
La emisión de los formatos de solicitud para la portación de la
ARTÍCULO 91.
previamente la conformidad de la autoridad competente.
Tratándose de propaganda de tipo electoral deberá obtenerse
ARTÍCULO 92.
global por todos los anuncios que distribuyan en las unidades del servicio de
transporte público, siempre y cuando cumpla con las disposiciones del
Reglamento de la presente Ley.
Las compañías publicitarias podrán solicitar una autorización
ARTÍCULO 93.
documentos falsos, así como también dejarán de surtir sus efectos cuando
modifiquen el texto, elementos o características del anuncio la previa autorización
de la Dirección General de Transportes.
Serán nulas todas aquellas autorizaciones que se otorguen con
ARTÍCULO 94.
autorización. Entendiéndose por reincidencia incurrir dos veces con la misma
conducta.
En caso de reincidencia se procederá a la cancelación de la
ARTÍCULO 95.
sea contrario a la moral y las buenas costumbres o que excedan las dimensiones
del vehículo.
Se prohíbe la instalación de mensajes publicitarios cuyo contenido
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA CAPACITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Dirección General de Legislación
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39
ARTÍCULO 96
Programas permanentes o continuos de capacitación dirigidos a Concesionarios,
Permisionarios y Operadores del servicio de transporte público en cualquiera de
sus modalidades que tengan como finalidad crear en el operador del servicio de
transporte público conciencia, hábitos y la cultura del respeto entre otros temas
que la Dirección General de Transportes considere adecuados.
. La Dirección General de Transportes, diseñará e instrumentará
ARTÍCULO 97
de capacitación:
I. Dar a conocer mediante convocatorias publicadas en los medios de
comunicación, los cursos, conferencias y talleres sobre temas y materias
relativas al transporte;
II. Ejecutar y dar seguimiento al Programa de Capacitación y Profesionalización del
Operador del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades;
III. Practicar las evaluaciones correspondientes con el objeto de que los
operadores acrediten estar debidamente capacitados; y
IV. Extender constancias a favor de quienes hayan aprobado los cursos de
capacitación.
. Son facultades de la Dirección General de Transportes en materia
ARTÍCULO 98.
cualquiera de sus modalidades están obligados a acreditar la capacitación, para lo
cual deberá aprobar cuando menos el curso básico y curso de actualización para
operadores del servicio de transporte público así como los demás cursos de
actualización que al efecto señale la Dirección General de Transportes.
Los operadores de unidades del servicio de transporte público en
ARTÍCULO 99.
dependencias y entidades correspondientes, el diseño e instrumentación de
programas permanentes de seguridad en el transporte, educación vial y prevención
de accidentes, que tengan como propósito fundamental crear en los habitantes del
Estado, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los ordenamientos legales en
materia de transporte y vialidad.
La Dirección General de Transportes coordinará con las
ARTÍCULO 100.
cursos de capacitación a los operadores del servicio de transporte público, podrá en
su caso autorizar centros de capacitación externos pudiendo ser del sector público o
privado, los cuales deberán cumplir con los requerimientos que para tal efecto le
solicite la Dirección.
Cuando la Dirección General de Transportes, no pueda impartir los
ARTÍCULO 101.
Dirección General de Transportes:
I. Elaborar un sistema modular de cursos para conducir vehículos para todo aquel
que aspire a operar vehículos destinados a los servicios de transporte público,
además llevar un registro de la capacitación impartida a operadores y aspirantes a
operadores, de conformidad con lo establecido en el Reglamento; y
II. Certificar los cursos requeridos por la Dirección General de Transportes para la
obtención del gafete del operador del servicio de transporte público.
Son obligaciones de los centros de capacitación autorizados por la
Dirección General de Legislación
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40
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO *102.
Transportes, controlar y regular la prestación de los servicios de transporte en
cualquiera de sus modalidades, mediante los operativos en vía pública y las visitas
de verificación domiciliarias que estime convenientes en los términos de esta Ley y
su Reglamento, así como de la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Estado de Morelos.
Por su parte, corresponde a la Secretaría vigilar la prestación de los servicios de
transporte en cualquiera de sus modalidades, mediante los operativos en vía
pública y las visitas de verificación domiciliarias que estime convenientes en los
términos de esta Ley y su Reglamento, así como de la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos.
Corresponde a la Secretaría, a través de la Dirección General de
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
“Tierra y Libertad” No. 4807 de fecha 2010/06/02.
de Gobierno, a través de la Dirección General de Transportes, controlar y regular la prestación de los servicios
de transporte en cualquiera de sus modalidades, en los términos de esta Ley y su Reglamento, así como de la
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Sistema
Integral de Seguridad Pública del Estado de Morelos, vigilar y supervisar mediante los operativos en vía
pública y las visitas de verificación domiciliarias que estime convenientes, que el servicio de transporte público
y privado se preste con vehículos adecuados y operadores capacitados en conducción segura y de cortesía,
que obtengan la capacitación a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública o del Colegio Estatal de
Seguridad Pública, los conductores certificados son los únicos autorizados para el servicio público de
transporte, mediante las concesiones y permisos respectivos, en los términos y condiciones señalados en la
legislación vigente, y en coordinación con la Dirección General de Transportes, en los casos que así se
requiera.
Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 433 publicado en el Periódico OficialAntes decía: ARTÍCULO *102. Corresponde a la Secretaría
REFORMA VIGENTE.-
Decreto No. 937 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes
decía:
Reformado (SIN VIGENCIA) y adicionado un segundo párrafo por Artículo Tercero del
ARTÍCULO 102.
controlar, regular y vigilar la prestación de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades, mediante
los operativos en vía pública y las visitas de verificación domiciliarias que estime convenientes en los términos de
esta Ley y su Reglamento, así como de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
Corresponde a la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General de Transportes,
ARTÍCULO *103
transporte, están obligados a proporcionar a los Supervisores nombrados para tal
efecto por la Secretaría, previa acreditación como tales, los informes, documentos
y datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
. Los concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
“Tierra y Libertad” No. 4807 de fecha 2010/06/02.
permisionarios y operadores del servicio de transporte, están obligados a proporcionar a los elementos
adscritos a la Policía Estatal de Caminos y Auxilio Turístico, o a las policías estatales nombrados para tal
efecto por la Secretaría de Seguridad Pública, previa acreditación como tales, los informes, documentos y
datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 433 publicado en el Periódico OficialAntes decía: ARTÍCULO *103.- Los concesionarios,
REFORMA SIN VIGENCIA.-
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes decía:
Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicado en el Periódico
ARTÍCULO 103.
a proporcionar a los Supervisores nombrados para tal efecto por el Director General de Transportes, previa
Los concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte, están obligados
Dirección General de Legislación
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41
acreditación como tales, los informes, documentos y datos que sean necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
ARTÍCULO 104.
realizar la visita de verificación domiciliaria, deberán contar con identificación
vigente, oficio de comisión, así como la orden de visita expedida por la autoridad
competente en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como
por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
Los supervisores en los términos del artículo anterior, para
ARTÍCULO 105.
retener en garantía de pago de las multas por conceptos de violación a la presente
Ley y su Reglamento, cualquiera de los elementos de circulación.
En caso de que se detecte un vehículo operando servicios de transporte público
carente de elementos de circulación, los supervisores deberán retenerlo en
garantía del pago de la multa por las infracciones cometidas, procediendo a
formular las actas de las infracciones correspondientes.
En caso de que se detecte un vehículo operando servicios de transporte público
sin concesión o relacionado en hechos que puedan ser constitutivos de delitos,
tendrán la obligación de ponerlo a disposición del Ministerio Público,
conjuntamente con su operador, para el deslinde de responsabilidad
correspondiente.
Los supervisores, en ejercicio de su responsabilidad, podrán
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO *106.
respectivas competencias y atendiendo a la gravedad de la falta, que deberá ser
calificada por las mismas, podrán imponer las sanciones previstas en el presente
ordenamiento a los concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de
transporte público en cualquiera de sus modalidades, que infrinjan lo previsto en la
presente Ley y su Reglamento.
Igualmente podrán imponer sanciones a aquellos que presten el servicio en
cualquiera de sus modalidades careciendo de concesión, permiso o con placas
metálicas de identificación del servicio de transporte en vehículo distinto al
autorizado.
Las autoridades en materia de transporte, en el ámbito de sus
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
“Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes decía:
Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicado en el Periódico Oficial
ARTÍCULO 106.
falta, que deberá ser calificada por las mismas, podrán imponer las sanciones previstas en el presente
ordenamiento a los concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte público en
cualquiera de sus modalidades, que infrinjan lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.
Igualmente podrán imponer sanciones a aquellos que presten el servicio en cualquiera de sus modalidades
careciendo de concesión, permiso o con placas metálicas de identificación del servicio de transporte en
vehículo distinto al autorizado.
Las autoridades en materia de servicio de transporte público, atendiendo a la gravedad de la
ARTÍCULO *107.
esta Ley y su Reglamento, se harán acreedores a las siguientes sanciones:
Los concesionarios y permisionarios que infrinjan lo previsto en
Dirección General de Legislación
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42
I. Apercibimiento por escrito;
II. Multa de cinco a cien días de salario mínimo vigente en la Entidad, de
conformidad con el tabulador que establezca la Secretaría, mismo que deberá
ser publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado. Al realizar el
pago de la multa dentro de los primeros diez días hábiles tendrán el descuento
del cincuenta por ciento
;
III. Suspensión temporal de hasta noventa días de la prestación del servicio de
transporte público de transporte de que se trate;
IV. Revocación de la concesión o permiso.
En el caso de vehículos debidamente acreditados para la prestación del servicio
de transporte público en el Estado, cuando la falta cometida por los mismos sea
considerada como grave éstos a juicio de la autoridad podrán ser retirados de la
circulación y depositados bajo su resguardo hasta en tanto se subsane la falta
que dio origen a la sanción y se cubra el importe de la multa.
Las citadas sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que se pudiera haber incurrido por la comisión
de un ilícito.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4684 de fecha 2009/02/25
veinte a cuatrocientos días de salario mínimo vigente en la Entidad, de conformidad con el tabulador que
establezca la Secretaría, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Se reforma la fracción II del presente artículo por Artículo Único del Decreto No. 1160. Antes decía: II. Multa de
ARTÍCULO *108.
modalidades careciendo de concesión, permiso o con placas de identificación del
servicio público de transporte en vehículo distinto al autorizado, se le impondrá
multa de quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos, en
caso de reincidencia ésta ascenderá a mil días de salario mínimo vigente en la
Entidad.
Para garantizar el pago de esta sanción, la autoridad del transporte deberá retener
en garantía el vehículo en el que se cometió la infracción.
Si en los treinta días siguientes no se ha pagado la infracción, se remitirá a la
Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado para hacer efectivo su cobro,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución correspondiente.
Aquellos que presten el servicio en cualquiera de sus
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
“Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes decía:
Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicado en el Periódico Oficial
ARTÍCULO *109.
autorizado por la Dirección General de Transportes, así como a los concesionarios
y operadores del servicio público con itinerario fijo que presten el servicio fuera del
itinerario se le impondrá multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo
en caso de reincidencia ésta ascenderá de seiscientos a mil días de salario
mínimo vigente en la Entidad.
A quienes presten el servicio de transporte público distinto al
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
“Tierra y Libertad” No. 4817 de fecha 2010/07/07. Vigencia: 2010/07/08.
servicio de transporte público distinto al autorizado por la Dirección General de Transportes, así como a los
concesionarios y operadores del servicio público con itinerario fijo que presten el servicio fuera del itinerario se
le impondrá multa de quinientos días de salario mínimo en caso de reincidencia esta ascenderá a mil días de
Reformado por Artículo Único del Decreto No. 493 publicado en el Periódico OficialAntes decía: A quienes presten el
Dirección General de Legislación
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43
salario mínimo vigente en la Entidad.
ARTÍCULO 110.
permisionarios, concesionarios u operadores, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal en la que incurran, será sancionado de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas a los
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CAUSAS DE REMISIÓN DE
VEHÍCULOS A LOS DEPOSITOS VEHICULARES
ARTÍCULO 111
que anteceden, las unidades con las que se presten los servicios de transporte no
podrán circular y serán remitidas a los depósitos de vehículos, por cualquiera de
las siguientes causas:
I. Carecer de la concesión o el permiso para realizar el servicio de transporte,
según corresponda;
II. Utilizar placas metálicas de identificación en vehículo distinto al autorizado;
III. Cuando las condiciones físico mecánicas del vehículo pongan
ostensiblemente en riesgo la seguridad del usuario;
IV. Carecer de las pólizas de seguro o fondo de garantía que establece la ley;
V. Prestar el servicio de transporte público en condiciones distintas a las
autorizadas;
VI. Alterar las tarifas vigentes;
VII. Cuando el operador carezca del gafete de identificación para operar
vehículos de servicio de transporte público;
VIII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura, capacidad y construcción
original de las unidades afectas al servicio, sin autorización expresa y por
escrito de la Secretaría de Gobierno;
IX. Cuando se interrumpa total o parcialmente una vía pública o bien se invadan
oficinas públicas como medio de presión a las Autoridades con las unidades del
servicio de transporte público, privado y carga;
X. En caso de que el operador se encuentre bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, sustancias enervantes o tóxicas, aún cuando éstas sean prescritas
médicamente;
XI. Cuando el operador ponga en riesgo evidente la seguridad de terceros, o
impida la adecuada prestación del servicio de transporte público, y
XII. Cuando se impida la operación del servicio de transporte en perjuicio de
terceros.
. Independientemente de las sanciones previstas en los numerales
CAPÍTULO TERCERO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 112.
sanciones previstas por esta Ley, será el que al efecto establece la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
El procedimiento para la impugnación en la aplicación de
Dirección General de Legislación
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44
ARTÍCULO 113.
concesiones y permisos, deberá ajustarse a lo establecido en este ordenamiento y
al procedimiento contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Estado de Morelos.
El procedimiento de cancelación, revocación o nulidad de
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN Y REVOCACION DE LAS
CONCESIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 114.-
las causas establecidas en el capítulo quinto del Título cuarto, será declarada
administrativamente por el Secretario de Gobierno, previa la integración del
expediente por la Dirección General de Transportes, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
I. El Secretario de Gobierno, a través de la Dirección General de Transportes,
notificará por escrito al concesionario o permisionario, sea persona física o
moral, los motivos de cancelación o revocación en que a su juicio haya incurrido
y le señalará un plazo de diez días hábiles para que presente pruebas y alegue
lo que a su derecho convenga;
II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Gobierno, emitirá acuerdo en el
que en su caso, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha
dentro de los diez días hábiles siguientes para su desahogo; y
III. Concluido el período probatorio, la Secretaría de Gobierno cuenta con un
término de quince días hábiles para dictar resolución, la cual deberá notificar
personalmente y por escrito al concesionario o permisionario o quien represente
legalmente sus intereses, sea persona física o moral.
En el caso de que se declare la cancelación de la concesión o permiso por
cualquiera de los supuestos legales procedentes, no tendrán derecho a
compensación ni indemnización alguna, sea éste persona física o moral.
La cancelación de una concesión o permiso por cualquiera de
ARTÍCULO 115.-
caso de declarar la cancelación de la concesión, llevará a cabo las gestiones
necesarias a efecto de que el titular del Poder Ejecutivo otorgue la concesión o
permiso a otra persona diferente.
La Secretaría de Gobierno en el ámbito de su competencia, en
ARTÍCULO 116.-
Director General de Transportes y tomando en cuenta los antecedentes y
condiciones del concesionario o permisionario, el daño causado y las
circunstancias de ejecución de la conducta infractora, podrá aplicar una
suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año.
La Secretaría de Gobierno, con la opinión por escrito del
ARTÍCULO 117.-
conclusión por el titular del Poder Ejecutivo, a través del Secretario de Gobierno,
por razones de interés público. En consecuencia, el acto de recuperación debe
estar debidamente fundado y motivado, y debe darse en todos los casos, un plazo
previo de diez días hábiles a los concesionarios o permisionarios para manifestar
Las concesiones o permisos podrán ser rescatadas antes de su
Dirección General de Legislación
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45
por escrito lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 118.-
concesión o permiso por enajenación o transmisión de derechos, revocación o
cancelación, no podrá ser beneficiaria de otra autorización, aun en el caso que sea
transferida o designado como beneficiario.
La persona física que haya dejado de ser titular de una
ARTÌCULO 119.
procedimientos y requisitos que señala la presente Ley serán nulos.
Para declarar la nulidad de las concesiones se estará a lo dispuesto por la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Morelos.
Las concesiones o permisos que se otorguen fuera de los
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO *120.
público emitan el titular del Poder Ejecutivo, el Secretario de Gobierno, así como el
Director General de Transportes, podrán ser modificados, revocados o anulados
por las propias autoridades, previa presentación del recurso de revisión que se
interponga ante los mismos, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al
que se surta efectos su notificación, en los términos de la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos o, en su defecto, mediante el juicio de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de acuerdo a
lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
Las resoluciones y acuerdos que en materia de transporte
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
“Tierra y Libertad” No. 4807 de fecha 2010/06/02.
acuerdos que en materia de transporte público emitan el titular del Poder Ejecutivo, el Secretario de Gobierno,
así como el Director General de Transportes y, en su caso, la Secretaría de Seguridad Pública a través de las
áreas designadas para tal efecto, podrán ser modificados, revocados o anulados por las propias autoridades,
previa presentación del recurso de revisión que se interponga ante los mismos, dentro del plazo de quince
días hábiles siguientes al que se surta efectos su notificación, en los términos de la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos o, en su defecto, mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Morelos.
Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 433 publicado en el Periódico OficialAntes decía: ARTÍCULO *120. Las resoluciones y
REFORMA SIN VIGENCIA.-
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes decía:
Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 937 publicado en el Periódico
ARTÍCULO 120.
Ejecutivo, el Secretario de Gobierno, así como el Director General de Transportes, podrán ser modificados,
revocados o anulados por las propias autoridades, previa presentación del recurso de revisión que se
interponga ante los mismos, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al que se surta efectos su
notificación, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos o, en su
defecto, mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de acuerdo
a lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
Las resoluciones y acuerdos que en materia de transporte público emitan el titular del Poder
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Transporte del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial órgano de
difusión del Gobierno del Estado con fecha ocho de febrero de mil novecientos
ochenta y nueve, así como las demás disposiciones legales, reglamentarias y
Se derogan los artículos 8, 9, 10, 11, 12 de la Ley de Tránsito y
Dirección General de Legislación
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46
administrativas que se opongan a la presente Ley, quedando vigentes los artículos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, relativos únicamente a la materia de tránsito. De igual forma
se cambia la denominación de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de
Morelos, para quedar como Ley de Tránsito del Estado de Morelos.
SEGUNDO.
el Periódico Oficial Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
TERCERO.
esta Ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento en que se cometieron.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de
CUARTO.
solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones en trámite, se resolverán en
los términos previstos en las disposiciones vigentes.
Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta Ley, tengan
QUINTO
del Poder Ejecutivo, emitan o modifiquen los reglamentos respectivos sobre las
disposiciones de la presente Ley.
. Se establece un plazo de treinta días naturales para que las autoridades
SEXTO.
entrada en vigor de la presente Ley, para la emisión del Programa Estatal de
Desarrollo del Transporte.
Se otorga un plazo improrrogable de doce meses contados a partir de la
SEPTIMO.
prestadores de los servicios de transporte cumplan con las adecuaciones
correspondientes.
Se establecerá un plazo de noventa días naturales para que los
OCTAVO.
entrada en vigor de la presente Ley, para hacer efectivas las disposiciones de este
ordenamiento en materia de sustitución de vehículos.
Se otorga un plazo improrrogable de doce meses contado a partir de la
NOVENO.
vigor de la presente Ley, surtirán sus efectos legales correspondientes y se
respetará su fecha de vencimiento, por lo que una vez que entre en vigor la
presente ley, su regulación y renovación deberá de sujetarse en los términos que
resuelvan los Órganos Jurisdiccionales competentes.
Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en
DÉCIMO.
contado a partir de la publicación de esta Ley, para la emisión del Reglamento
correspondiente.
Recinto Legislativo a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil siete.
El titular del Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días naturales
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“.
Dirección General de Legislación
Subdirección de Informática Jurídica
47
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. MARTHA PATRICIA FRANCO GUTIÉRREZ.
PRESIDENTA.
DIP. FRANCISCO ARTURO SANTILLÁN ARREDONDO.
SECRETARIO.
DIP. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN.
SECRETARIO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los diez días del mes de Diciembre de dos mil siete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES. QUE REFORMA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS, EN
MATERIA DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
SEGUNDO.-
relacionados con la materia del presente Decreto, deberán de modificarse en un plazo de 90 días
hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto; en tanto, se mantendrán vigentes los
actuales, considerando que la Secretaría de Gobierno, ejercerá las atribuciones que en materia de
vigilancia e inspección del transporte tiene consignado el Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad Pública.
Los reglamentos de las leyes y reglamentos interiores de las dependencias
TERCERO.-
Seguridad Pública a la Secretaría de Gobierno, permanecerán en el último trámite que hubieren
alcanzado hasta que el personal o las unidades administrativas de la Secretaría de Seguridad
Pública que deban conocer de los mismos, se incorporen a la Secretaría de Gobierno, con
excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables, que serán resueltos por la
Secretaría que actualmente tenga el asunto a su cargo, fundamentando para ello sus actuaciones
en las normas que les dieron origen a dichos trámites.
Dirección General de Legislación
Subdirección de Informática Jurídica
48
Los asuntos que con motivo de este Decreto deban pasar de la Secretaría de
CUARTO.-
la Contraloría, coordinarán con la intervención que corresponda a las Secretarías de Seguridad
Pública y Gobierno, el proceso de transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros
para hacer operativas las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Las Secretarías de Finanzas y Planeación, Gestión e Innovación Gubernamental y de
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE TRANSPORTE
DEL ESTADO DE MORELOS.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.-
SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE
ARTÍCULO SEGUNDO.-
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO
EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 70 FRACCIÓN XVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
APROBADO QUE SEA REMÍTASE EL PRESENTE, AL TITULAR DEL

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