protección civil

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viernes, 24 de septiembre de 2010

Reglamento de la Ley de Protección Civil Estado de Morelos.

Fecha de Aprobación 1993/07/09
Fecha de Publicación 1993/07/14
Vigencia 1993/07/15
Expidió Antonio Riva Palacio López.
Gobernador Constitucional.
Periódico Oficial 3648 Sección Segunda
noviembre de 1994
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1.-
objeto reglamentar la Ley de Protección Civil.
El presente ordenamiento rige en el Estado de Morelos y tiene por
ARTÍCULO 2.-
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Autoridades Municipales de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo del Estado,
ARTÍCULO 3.-
Reglamento se entenderá por:
LEY.- A la ley de protección Civil.
REGLAMENTO.- Al presente ordenamiento.
PROTECCION CIVIL.- Al conjunto de principios y normas de conducta a observar por
las autoridades y por la sociedad en la prevención, protección y auxilio a la
Para los efectos de la aplicación de la Ley y del presente
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población ante situaciones de grave riesgo colectivo provocado por agentes
naturales o humanos.
CALAMIDAD.- Acontecimiento que puede impactar a un sistema afectable
(población y entorno) y transformar su estado normal en un estado de
puede llegar al grado de desastre.
DESASTRE.- Evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual la sociedad o una
parte de ella sufre un severo daño e incurre en pérdidas para sus miembros, de tal
manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las
actividades esenciales de la sociedad, afectando al funcionamiento vital de la
misma.
EMERGENCIA.- Situación o condición anormal que puede causar un daño a la
sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la salud y la seguridad del público en
general. Conlleva la aplicación de medidas de prevención, protección y control sobre
los efectos de una calamidad.
PREVENCION.- Uno de los objetivos de la Protección Civil, se traduce en un
conjunto de disposiciones y medidas anticipadas cuya finalidad estriba en impedir o
disminuir los efectos que se producen con motivo de la ocurrencia de calamidades.
Esto, entre otras acciones, se realiza a través del monitoreo y vigilancia de las zonas
vulnerables del sistema afectable con la idea de prever los posibles riesgos o
consecuencias para establecer mecanismos y realizar acciones que permitan evitar
o mitigar los efectos destructivos.
AUXILIO.- Ayuda en medios materiales, necesidades personales y servicios
proporcionados a personas o comunidades, sin la cual podrán padecer.
RESTABLECIMIENTO.- Se presenta, cuando existe una disminución de la alteración
del sistema afectable y la recuperación progresiva de su funcionamiento normal.
GRUPOS VOLUNTARIOS.- Asociación de personas que coadyuvan en las tareas
operativas de protección civil, generalmente durante la emergencia, junto con la
población, integran la organización participativa del Sistema Estatal de Protección
Civil.
SINIESTRO.- Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante
que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la
presencia de un agente perturbador o calamidad.
ZONA DE SALVAGUARDIA.- Area restringida cuya finalidad es la de proteger a la
ciudadanía de una actividad peligrosa.
GRAVE RIESGO.- Al acto o el hecho que importe contingencia de daño inminente.
ARTÍCULO 4.-
impone, toda persona residente en el Estado podrá:
I.- Informar a las autoridades competentes de cualquier grave riesgo provocado por
agentes naturales o humanos;
II.- Colaborar con las autoridades correspondientes para la realización de acciones
en caso de grave riesgo, siniestro o desastre; y
III.- Participar con las autoridades competentes para el debido cumplimiento de los
programas de protección civil.
En cumplimiento del deber de cooperar que el artículo 4 de la Ley
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Las dependencias, entidades estatales o municipales, estarán obligadas a dar
cause eficaz a las informaciones recibidas y a organizar y dirigir la participación
ciudadana.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Y SUS
ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 5.-
I.- El Gobernador Constitucional del Estado.
II.- El Secretario General de Gobierno.
III.- El Subsecretario de Protección Civil.
IV.- En sus respectivas jurisdicciones, el Presidente y el Regidor de Protección Civil
o, en su caso, el Regidor designado.
V.- Los Servidores Públicos a quienes la Ley, este Reglamento u otras
disposiciones aplicables o la autoridad competente les otorgue atribuciones.
Son autoridades de Protección Civil:
ARTÍCULO 6.-
atribuciones que le otorgan la Constitución Local y la Ley de Protección Civil.
Corresponden al Gobernador del Estado, las facultades y
ARTÍCULO 7.-
otorga, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley de
Protección Civil, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.
El Secretario General de Gobierno tiene las atribuciones que le
ARTÍCULO 8.-
I.- Las facultades que le otorgan el artículo 9 Bis "A" Del Reglamento Interior de la
Secretaría General de Gobierno;
II.- Presentar a la consideración del Ejecutivo, por conducto del Secretario General
de Gobierno el Proyecto de Programa Estatal de Protección Civil;
III.- Cumplir y hacer cumplir la Ley de Protección Civil, este Reglamento, los
Acuerdos del Titular del Ejecutivo y los del Secretario General de Gobierno;
IV.- Atender, evaluar y resolver los asuntos que se susciten en materia de protección
civil;
V.- Elaborar y mantener actualizado el inventario de recursos humanos y materiales
disponibles y susceptibles de movilizarse en caso de emergencia;
VI.-Ejercer por, delegación del Ejecutivo, las funciones de vigilancia, inspección y
sanción en la aplicación de la Ley de Protección Civil y de este Reglamento.
VII.- Coordinar el mantenimiento y pronto restablecimiento de los servicios públicos
fundamentales, en los lugares en que ocurra el desastre; y
VIII.- Las demás que establezcan la Ley y el presente Reglamento.
Corresponden al Subsecretario de Protección Civil:
ARTÍCULO 9.-
Jurisdicciones:
Corresponde a los Presidentes Municipales en sus respectivas
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I.- Coordinar las tareas y acciones para fomentar y concertar la participación activa y
responsable de los sectores público, social y privado, en materia de prevención,
auxilio y restablecimiento;
II.- Promover la capacitación en la población en materia de protección civil;
III.- Fomentar la formación de una cultura sobre protección civil;
IV.- Difundir y aplicar, las medidas tendientes a la protección civil;
V.- Instalar el Consejo Municipal de Protección Civil;
VI.- Elaborar el Programa Municipal de Protección Civil, con base en el Programa
Estatal;
VII.- Coordinar las acciones municipales con las de las autoridades estatales;
VIII.- Solicitar al Ejecutivo del Estado, la declaratoria de emergencia; y
IX.- Las demás atribuciones que le asigne, la Ley de Protección Civil, otras Leyes o
el presente Reglamento.
ARTÍCULO 10.-
Regidor designado, auxiliará al Presidente Municipal en la aplicación de la Ley de
ivil y este Reglamento.
En cada Municipio el Regidor de Protección Civil, o en su caso el
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y DE LOS
CONSEJOS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 11.-
Comisiones para asuntos específicos.
Las sesiones podrán ser ordinarias, extraordinarias o permanentes.
De todas las sesiones se levantará el acta respectiva, la que se asentará en un libro
bajo la responsabilidad del Secretario Técnico.
El Consejo Estatal de Protección Civil funcionará en pleno o en
ARTÍCULO 12.-
meses, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario; cuando se
presenten circunstancias de grave riesgo para la población, el Consejo se constituirá
en sesión permanente hasta que la situación de emergencia desaparezca.
El consejo se reunirá en sesión ordinaria cuando menos cada tres
ARTÍCULO 13.-
miembros que asistan, siempre que estén presentes el Gobernador o el Secretario
General de Gobierno; sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los
presentes. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
El Consejo podrá sesionar válidamente con el número de sus
ARTÍCULO 14.-
del Secretario Ejecutivo, con cinco días de anticipación. Para convocar las
extraordinarias no se requerirá dicha anticipación.
Las sesiones ordinarias del Consejo, se celebrarán a convocatoria
ARTÍCULO 15.-
especificas que requiera el cumplimiento de sus atribuciones; las que podrán ser
El consejo podrá asignar a sus miembros las comisiones
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permanentes cumplimiento de sus atribuciones, las que podrán ser permanentes o
temporales.
ARTÍCULO 16.-
guarden los asuntos a su encargo, en las fechas y sesiones que el propio Consejo
determine.
Las Comisiones deberán informar al Consejo, del estado que
ARTÍCULO 17.-
cuando en asuntos de su competencia les sean otorgadas por acuerdo expreso del
Presidente del Consejo o del Secretario Ejecutivo.
Las Comisiones carecerán de facultades ejecutivas, excepto
ARTÍCULO 18.-
cada uno de los Municipios del Estado, en la forma que previene el artículo 10 de la
Ley.
Los Consejos Municipales de Protección Civil se constituirán en
ARTÍCULO 19.-
conducente, por las normas de este Reglamento relativas al Consejo Estatal.
El funcionamiento de los Consejos Municipales se regirá, en lo
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE, SECRETARIO EJECUTIVO Y SECRETARIO
TÉCNICO DEL CONSEJO ESTATAL.
ARTÍCULO 20.-
I.- Presidir las sesiones;
II.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos;
III.-Proponer la integración de las comisiones;
IV.- Autorizar el orden del día de las sesiones; y
V.- Proveer a la integración y funcionamiento del Consejo.
Corresponden al Presidente del Consejo:
ARTÍCULO 21.-
I.- Presidir las sesiones en ausencia del Presidente;
II.- Proveer lo conducente al cumplimiento de los acuerdos;
III.- Hacer la declaratoria de emergencia en el caso previsto en el párrafo segundo
del artículo 25 de la Ley;
IV.- Instalar el Centro de operaciones y vigilar el desarrollo de las acciones de
protección civil;
V.- Formular una memoria anual sobre los trabajos del Consejo; y
VI.- Las demás facultades que se deriven de la Ley, de este Reglamento o de otros
Ordenamientos.
Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo:
ARTÍCULO 22.-
I.- Preparar el orden del día de las sesiones;
II.- Dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y
asentarlas en el libro respectivo;
Corresponde al Secretario Técnico del Consejo:
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III.- Auxiliar al Presidente y al Secretario Ejecutivo;
IV.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que tome el Consejo;
V.- Llevar el archivo del Consejo;
VI.- Elaborar y mantener actualizados los directorios de los integrantes del Consejo;
VII.- Coordinar los trabajos de las comisiones; y
VIII.- Conducir el cumplimiento de las ordenes emanadas del Presidente o del
Secretario Ejecutivo del Consejo.
ARTÍCULO 23.-
Técnico de los Consejos Municipales de Protección Civil serán, en lo conducente, las
que se establecen en el presente capítulo para sus equivalentes en el consejo
Estatal.
Las atribuciones del Presidente, Secretario Ejecutivo y Secretario
CAPÍTULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS .
ARTÍCULO 24.-
materia de protección civil, concurrirán las autoridades estatales y municipales que
por Ley, Reglamento o disposición legal tengan competencia en el caso,
correspondiendo al Subsecretario de Protección Civil la coordinación.
La aplicación de una medida conforme a una disposición legal no obsta para que
con fundamento en distinta norma federal, estatal o municipal se aplique otra
medida.
Para la determinación y aplicación de las medidas preventivas en
ARTÍCULO 25.-
cuenta la naturaleza de los agentes perturbadores que puede ser:
I.- De origen geológico:
a).- Sismicidad;
b).- Vulcanismo;
c).- Deslizamiento y colapso de suelos;
d).- Deslaves;
e).- Hundimiento regional;
f).- Agrietamiento; y
g).- Flujo de lodo.
II.- De origen hidrometereológico:
a).- Lluvias Torrenciales;
b).- Trombas;
c).- Granizadas;
d).- Nevadas;
e).- Inundaciones fluviales o lacustres;
f).- Inundaciones pluviales;
g).- Sequías;
h).- Desertificación;
i).- Depresión Tropical;
j).- Tormenta;
En la prevención de riesgos, calamidades o desastres, se tendrá en
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k).- Huracán;
l).- Vientos fuertes;
m).- Tormentas eléctricas; y
n).- Temperaturas extremas.
III.- De origen químico:
a).- Incendios;
b).- Explosiones; y
c).- Radiaciones.
IV.- De origen sanitario:
a).- Contaminación;
b).- Epidemias;
c).- Plagas; y
d).- Lluvia ácida.
V.- Origen socio-organizativo:
a).- Problemas provocados por concentraciones masivas de población;
b).- Interrupción y desperfecto en el suministro o la operación de servicios públicos y
sistemas vitales;
c).- Accidentes carreteros;
d).- Accidentes ferroviarios;
e).- Accidentes aéreos;
f).- Accidentes fluviales; y
g).- Actos de sabotaje y terrorismo.
ARTÍCULO 26.-
en las instalaciones de cualquier índole, que se encuentre
nueva creación, se atenderá al conjunto de obras, acciones y servicios necesarios
para precaver a la población de cualquier riesgo.
Para la determinación de las medidas preventivas que se requieran
ARTÍCULO 27.-
preventivo aplicables a cada instalación, será el siguiente:
I.- Instalaciones en operación:
a).- Para instalaciones industriales, comerciales y de servicios la Subsecretaría de
Protección Civil, establecerá el padrón general que incorpore a todas las industrias y
establecimientos, con el grado de riesgo que les corresponda, con base en la
normatividad federal y estatal de la materia.
b).- La Subsecretaría de Protección Civil determinará y notificará a los responsables
de las instalaciones, el conjunto de obras, acciones y servicios, que estos deberán
realizar. La propia subsecretaría supervisará su cumplimiento, con apoyo en su caso,
de las autoridades estatales o federales competentes y con ayuda del Ayuntamiento
del municipio de ubicación de la instalación
II.- Para nuevas instalaciones:
a).- La Subsecretaría de Protección Civil con el apoyo de la subsecretaría de
Ecología y de la Dirección General de Desarrollo Urbano, establecerá el catalogo de
empresas industriales, comerciales y de servicio, según el grado de riesgo que
representen, con base en la normatividad estatal y federal en la materia.
El procedimiento para determinar las medidas de carácter
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b).- La Dirección General de Desarrollo Urbano, con base en el catálogo del inciso
anterior emitirá, negará o condicionará la licencia estatal de uso de suelo.
ARTÍCULO 28.-
fracción segunda del artículo anterior, contendrá en su caso:
a).- La zona de salvaguardia con el radio vector mínimo y máximo que comprendan
las áreas de alto riesgo y riesgo.
b).-El destino de cada área que comprenda la zona de salvaguardia.
c).- Los niveles de utilización y ocupación del suelo por área.
La licencia que se otorgue para las instalaciones a que se refiere la
ARTÍCULO 29.-
I.- En caso de instalaciones industriales o comerciales que en materia ecológica
sean consideradas de alto riesgo, se pedirá la intervención de la autoridad federal
por ser de su competencia;
II.- Fuera de los casos mencionados en la fracción primera de este artículo,
corresponde a las autoridades locales la determinación de las zonas de
salvaguardia;
III.- No se exigirá zona de salvaguardia en los casos en que el estudio respectivo
concluya que no es necesario; y
IV.- La dimensión de la zona de salvaguardia no excederá de una distancia mayor de
300 metros de las instalaciones y se determinará de acuerdo con los siguientes
factores:
a).- El giro de las instalaciones;
b).- Su ubicación y características arquitectónicas;
c).- Las características topográficas del terreno;
d).- Los factores fisicogeográficos que concurran;
e).- La distancia que guarden en relación con los asentamientos humanos próximos y
f).- Las disposiciones legales de carácter federal, estatal o municipal que sean
aplicables.
Las características y dimensiones de las zonas de salvaguardia se
CAPÍTULO VI
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 30.-
Ley, deberá ser formulada por el Gobernador del Estado, por solicitud de los
Presidentes Municipales respectivos, o bien por solicitud del Subsecretario de
Protección Civil, o bien por que por cualquier otro conducto conozca de la existencia
de los hechos.
La declaratoria de emergencia a que se refiere el artículo 25 de la
ARTÍCULO 31.-
momento en que se emita, independientemente de su posterior publicación.
La declaratoria de emergencia surtirá sus efectos desde el
ARTÍCULO 32.-
Los efectos de la declaratoria de emergencia serán los siguientes:
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I.- Convocar de inmediato al Consejo Estatal de Protección Civil;
II.- Convocar a los consejos municipales de protección civil, de los municipios en que
se ubique el desastre; y
III.- El Subsecretario de protección civil dirigirá y coordinará las actividades y tareas
programadas, movilizando los recursos materiales y humanos disponibles para la
atención eficaz de la emergencia ocurrida.
ARTÍCULO 33.-
terminación de la situación de emergencia.
Cuando se restablezca la normalidad, el Gobernador, comunicará la
CAPÍTULO VII
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS Y LA CAPACITACIÓN A LA POBLACIÓN
ARTÍCULO 34.-
agrupación, registrados en los consejos estatal o municipal de protección civil, serán
acreditados como promotores voluntarios, en escuelas, fábricas, industrias,
comercios, oficinas, unidades habitacionales u otros establecimientos en los que
haya afluencia de público.
Los habitantes del Estado, individualmente o constituidos en una
ARTÍCULO 35.-
Protección Civil deberán en el ámbito de su jurisdicción:
I.- Llevar el registro de los habitantes que, individualmente o en grupo, constituyan el
voluntariado de protección civil del municipio;
II.- Formular y llevar a cabo programas de capacitación en materia de protección civil
y, específicamente, del programa general y de los subprogramas, dirigidos a los
miembros del voluntariado;
III.- Divulgar por cualquier medio los lineamientos del programa general y de los
subprogramas de protección civil, para inducir en el voluntariado y en la población en
general a una conciencia de solidaridad social;
IV.- Formular los criterios de participación y responsabilidad social del voluntariado
de protección civil que deberán observarse en la ejecución de acciones
programadas; y
V.- Procurar el reconocimiento de los esfuerzos destacados de los miembros del
voluntariado dentro del sistema de protección civil.
Para los efectos del artículo anterior, los Consejos Municipales, de
ARTÍCULO 36.-
convenios de concertación, con las organizaciones obreras, campesinas,
empresariales, instituciones educativas, académicas y privadas para que coadyuven
a la capacitación de la población en materia de protección civil.
Los consejos estatal y municipales de protección civil celebrarán
ARTÍCULO 37.-
voluntariado y de la población en general, los consejos estatal y municipales de
Para los efectos de alcanzar la finalidad de capacitación del
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protección civil, con la colaboración de las organizaciones e instituciones
anterior, organizarán, ejecutarán y coordinarán las
siguientes acciones de protección civil:
I.- Proponer y participar en la realización de programas educativos de protección civil
que se impartirán en las instituciones públicas y privadas de educación preescolar,
primaria y secundaria, en el marco de los programas nacional y estatal de protección
civil;
II.- Organizar y llevar a efecto campañas permanentes para publicar y difundir
estudios, investigaciones y materiales que contribuyan al cumplimiento de la política
de protección civil en lo referente a la capacitación de la población para inducir su
participación solidaria y responsable en las acciones programadas;
III.- Formular instructivos, manuales y circulares para normar la conducta de los
habitantes del Estado en los casos de desastre o calamidad;
IV.- En coordinación con las autoridades competentes, practicar simulacros de
protección civil, en escuelas, fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades
habitacionales u otros establecimientos; y
V.- En todos los centros de trabajo, estudio, reunión y habitación mencionados en la
fracción anterior, se colocarán señales, avisos o instructivos que indiquen los lugares
de acceso y salida de los edificios, así como las zonas de seguridad y de atención
dica y las reglas que deberán observarse.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INSPECCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 38.-
del Ejecutivo, en el ámbito estatal la función de inspección, vigilancia y sanción, para
el debido cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.
Corresponde a la Subsecretaría de Protección Civil, por delegación
ARTÍCULO 39.-
sanción, corresponden al Presidente Municipal.
En el ámbito municipal las funciones de inspección, vigilancia y
ARTÍCULO 40.-
I.- El inspector deberá contar con orden por escrito que contendrá la fecha y
ubicación de inmueble por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento
legal y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la
orden y el nombre del inspector;
II.- El inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario o poseedor,
administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo este el
inmueble en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la
autoridad, y entregar copia legible de la orden de inspección;
III.- Los inspectores practicarán la visita dentro de las 24 horas siguientes a la
IV.- Al inicio de la visita de inspección, el inspector deberá requerir al visitado, para
que designe a dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la
Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
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diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, estos serán propuestos y
nombrados por el propio inspector;
V.- de toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas
numeradas y foliadas, en las que se expresará; lugar, fecha y nombre de la persona
con quien se entienda la diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por
esta o nombrados por el inspector en el caso de la fracción anterior, si alguna de las
personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que
esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;
VI.- El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de
cualquier obligación a su cargo ordenada en la Ley o el Reglamento, haciendo
constar lo que el visitado manifieste; y
VII.- Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con
quien se entendió, la diligencia; el original y la copia restante se entregarán a la
autoridad, la que notificará su resolución en la forma establecida en la Ley.
ARTÍCULO 41.-
Reglamento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas
de la Ley.
La contravención a las disposiciones de la Ley y del presente
ARTÍCULO 42.-
el mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción
concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se
sanciona y de más circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Para la fijación de la sanción económica que deberá hacerse entre
ARTÍCULO 43.-
o las infracciones cometidas, si resultare que dicha infracción o infracciones
persisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que el mandato
sea obedecido. Las multas que en este caso se impongan no podrán exceder del
máximo autorizado por el artículo 32 de la Ley, en su monto total.
Una vez impuesta la sanción y vencidos los plazos para subsanar la
ARTÍCULO 44.-
cumplimiento de los actos u omisiones que la motivaron, ni de la inmediata adopción
de las medidas correctivas de urgente aplicación que hubieren ordenado las
autoridades competentes con base en los resultados de la visita de inspección.
La imposición de las sanciones no libera a los infractores del
ARTÍCULO 45.-
ordenará la clausura total o definitiva del establecimiento.
Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento se entiende por reincidencia la
acción de incurrir dos veces en un mismo año en alguna infracción a los preceptos
citados.
En caso de reincidencia del infractor, la autoridad competente
ARTÍCULO 46.-
algún establecimiento, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar
acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las inspecciones.
Cuando proceda como sanción la clausura, temporal o definitiva, de
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ARTÍCULO 47.-
imponer la sanción de clausura temporal de una empresa o establecimiento.
Corresponde al Subsecretario de Protección Civil la facultad de
ARTÍCULO 48.-
Reglamento sólo podrán ser ordenadas por el Subsecretario previo acuerdo expreso
del Secretario General de Gobierno.
Las clausuras definitivas, como sanción por infracción a la Ley o
ARTÍCULO 49.-
de Protección Civil, todo hecho u omisión de competencia del Estado o de los
Municipios, que contraviniendo las disposiciones de la Ley, el presente reglamento u
otras disposiciones que regulen materias relacionadas con la protección civil,
importen daños o peligros para las personas, sus bienes y su entorno ecológico.
Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes
ARTÍCULO 50.-
bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan
localizar la fuente así como el nombre y domicilio del denunciante.
La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona,
ARTÍCULO 51.-
Reglamento se hubieren ocasionado daños o perjuicios, el o los interesados podrán
solicitar a la Subsecretaria la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual
tendrá valor de prueba en caso de ser presentado en juicio.
Cuando por infracción a las disposiciones de la Ley o del presente
CAPÍTULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 52.-
Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles.
ARTÍCULO 53.-
empresa o establecimiento o en el personal del infractor o en el que haya señalado
ante las autoridades administrativas.
Se entenderán con la persona que deba ser notificada o con su representante legal.
A falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que le espere a hora fija dentro de las siguientes 24
horas.
Si la persona a quien deba notificarse no atendiere al citatorio, la notificación se le
hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se
realice la diligencia y si esta se negare a recibirlo se realizará por instructivo que se
fije en la puerta del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará el documento que se notifica al
interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia.
La diligencia de notificación se hará constar en el acta correspondiente.
Las notificaciones personales se harán en el domicilio de la
CAPÍTULO X
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
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ARTÍCULO 54.-
del presente Reglamento podrán ser recurridas por los interesados en termino de
diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la Ley o
ARTÍCULO 55.-
Subsecretario de Protección Civil o el Presidente Municipal en su caso.
El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante el
ARTÍCULO 56.-
I.- Nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, de la persona que promueva en
su nombre y representación acreditando debidamente la personalidad con que
comparece, si esta no se tenia justificada ante la autoridad que conozca del asunto;
II.- La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución recurrida;
III.- El acto o resolución que se impugna;
IV.- Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto
impugnado;
V.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado
el acto;
VI.- Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación
inmediata o directa con la resolución o acto impugnado, dichos documentos deben
acompañarse al escrito a que se refiere el presente artículo;
VII.- No podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad; y
VIII.- La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnada, previa la
comprobación de haber garantizado, en su caso, el interés que re-presente la
sanción.
En el escrito en que se interponga el recurso se señalará:
ARTÍCULO 57.-
fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo.
En caso de admisión la autoridad del conocimiento señalará día y hora para que
tenga lugar la audiencia de pruebas y alegatos en la cual se oirá al interesado, se
admitirán y desahogarán las pruebas y se citará para dictar resolución.
Recibido el recurso la autoridad del conocimiento verificará si este
ARTÍCULO 58.-
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Los solicite así el interesado;
II.- No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público;
III.- Que no se trate de infracciones reincidentes;
IV.- Que al ejecutarse la resolución pudiera causar daños de difícil reparación para el
recurrente; y
V.- Se garantice el interés derivado de la sanción.
La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender
ARTÍCULO 59.-
acuerdo correspondiente, se declarará cerrado el procedimiento y se turnarán los
Celebrada la audiencia y desahogadas las pruebas se dictará el
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autos para resolución, que la autoridad competente dictará en un plazo de diez días
hábiles, confirmando, modificando o revocando la resolución recurrida o el acto
combatido. Dicha resolución se notificará personalmente al interesado y no será
recurrible.
ARTÍCULO 60.-
materias de inspecciones notificaciones sanciones y recursos de inconformidad, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil del Estado.
En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento para las
CAPÍTULO XI
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 61.-
cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, falte a sus deberes o se excedan
en sus funciones, serán sancionados en los términos que previene la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, a través de los
procedimientos que la propia Ley establece.
Los servidores públicos Estatales y Municipales, que en
ARTÍCULO 62.-
las autoridades competentes en materia de protección civil así como ante las
Secretaría de la Contraloría del Estado, por el incumplimiento de las obligaciones de
blicos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y Entidades
Paraestatales, de las cuales pueda derivarse responsabilidad administrativa.
Todo interesado tiene derecho a formular denuncias o quejas ante
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
cial "TIERRA Y LIBERTAD".
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
SEGUNDO.-
Reglamento.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE
CUERNAVACA, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las del presente
SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS.
ANTONIO RIVA PALACIO LOPEZ
Subdirección de Informática Jurídica
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ALFREDO DE LA TORRE Y MARTINEZ
Rúbricas

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