REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES
*Actualizado al 31 de octubre de 2004.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la
facultad que me confiere la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política Federal y con fundamento
en los Artículos 10, Fracciones XI, XII y XIV de la Ley Federal de Secretarías y Departamentos de Estado
y Fracciones VI y VII, 2o. y 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como en las
disposiciones del capítulo II, Título Segundo, del Libro Segundo y demás relativas del propio
ordenamiento legal, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que entre otras facultades corresponde al Ejecutivo Federal a mi cargo, el control y vigilancia
de las vías generales de comunicación y de los medios de transporte que operan en ellas.
SEGUNDO. Que el vigente Reglamento de Tránsito en los Caminos de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, fue expedido desde el 21 de diciembre de 1932 y, por tanto no se ajusta a las condiciones
actuales que han variado sensiblemente en todos los aspectos que concurren en materia de circulación
vial.
TERCERO. Que el desarrollo demográfico y económico del País, ha propiciado un incremento
considerable de los vehículos que circulan por las carreteras nacionales, lo que hace imperativo el
establecimiento de normas claras y precisas, tendientes a lograr mayor fluidez en el tránsito para
beneficio del público.
CUARTO. Que el avance tecnológico de la industria automotriz, ha permitido la fabricación de vehículos
cada vez más potentes, más veloces y con mayor capacidad, integrados además con dispositivos que no
se conocían en la época en que fue expedido el citado Reglamento.
QUINTO. Que los caminos que integran la red nacional se han visto mejorados en sus especificaciones y
características de diseño y construcción, que permiten el tránsito de vehículos a mayores velocidades.
SEXTO. Que para gran parte de los desplazamientos de personas y mercancías en el País, se utilizan
carreteras federales y para salvaguardar vidas y bienes, es necesario contar con un ordenamiento que
permita la adecuada regulación de la circulación vial; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE TRANSITO EN CARRETERAS FEDERALES
TITULO PRIMERO
Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento y para su debida interpretación, a continuación se definen
algunos de los términos empleados en sus diversos artículos.
ACERA, BANQUETA.- Parte de las vías públicas construida y destinada especialmente para el tránsito de
peatones.
ACOTAMIENTO.- Faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un
camino, que sirve para dar más seguridad al tránsito y para estacionamiento de eventual de vehículos.
AUTOMOVIL, COCHE.- Vehículo de motor, con cuatro ruedas con capacidad de hasta nueve personas
incluido el conductor.
BICICLETA.- Vehículo de dos ruedas accionado por el esfuerzo del propio conductor.
BICIMOTO.- Bicicleta provista de un motor auxiliar cuyo desplazamiento embolar no exceda de cincuenta
centímetros cúbicos.
CALZAR CON CUÑAS.- Poner una pieza en forma de cuña entre el piso y la rueda de un vehículo para
inmovilizarlo.
CALLE, VIA URBANA.- Vía pública comprendida dentro de una zona urbana y que forme parte de una
carretera federal.
CAMION.- Vehículo de motor, de cuatro ruedas o más, destinado al transporte de carga.
CARRETERA, CAMINO.- Vía pública de jurisdicción federal situada en las zonas rurales y destinada
principalmente al tránsito de vehículos.
CARRIL.- Una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una
vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación de vehículos de motor de 4 ruedas.
CEDER EL PASO.- Tomar todas las precauciones del caso, inclusive detener la marcha si es necesario,
para que otros vehículos no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad.
CONDUCTOR.- Persona que lleva el dominio del movimiento del vehículo.
CRUCE.- Intersección de un camino con una vía férrea.
DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO.- Señales, marcas, semáforos y otros medios que
se utilizan para regular y guiar el tránsito.
GLORIETA.- Intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio alrededor de una
isleta central.
HIDRANTE.- Toma de agua contra incendio.
INTERSECCION.- Superficie de rodamiento común a dos o más vías.
LUCES ALTAS.- Las que emiten los faros principales de un vehículo para obtener largo alcance en la
iluminación de la vía.
LUCES BAJAS.- Las que emiten los faros principales de un vehículo para iluminar la vía a corta distancia.
LUCES DEMARCADORAS.- Las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y
centro de los omnibuses, camiones y remolques, que delimitan la longitud y altura de los mismos.
LUCES DE ESTACIONAMIENTO.- Las de baja intensidad emitidas por dos faros accesorios colocados
en el frente y parte posterior del vehículo y que pueden ser de haz fijo o intermitente.
LUCES DE GALIBO.- Las que emiten las lámparas colocadas en los extremos de las partes delantera y
posterior del vehículo y que delimitan su anchura y altura.
LUCES DE FRENO.- Aquellas que emiten el haz por la parte posterior del vehículo, cuando se oprime el
pedal del freno.
LUCES DE MARCHA ATRAS.- Las que iluminan el camino, por la parte posterior del vehículo, durante su
movimiento hacia atrás.
LUCES DIRECCIONALES.- Las de haces intermitentes, emitidos simultáneamente por una lámpara
delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo, según la dirección que se vaya a tomar.
LUCES ROJAS POSTERIORES.- Las emitidas hacia atrás por lámparas colocadas en la parte baja
posterior del vehículo o del último remolque de una combinación y que se encienden simultáneamente
con los faros principales o con los de estacionamiento.
MATRICULAR.- Acto de inscribir un vehículo en la oficina de tránsito correspondiente con el fin de
obtener la autorización para circular en las vías públicas.
MOTOCICLETA.- Vehículo de motor de dos o tres ruedas.
NOCHE.- Intervalo comprendido entre la puesta y salida del sol.
OMNIBUS O AUTOBUS.- Vehículo de motor destinado al transporte de más de nueve personas.
PARADA.- 1) Detención momentánea de un vehículo por necesidades del tránsito o en obediencia a las
reglas de circulación.
2) Detención de un vehículo por necesidades del tránsito mientras ascienden o descienden personas y
mientras se cargan o descargan cosas.
3) Lugar donde se detienen regularmente los vehículos de servicio público para ascenso y descenso de
pasajeros.
PASAJERO, VIAJERO O USUARIO DE VEHICULO.- Toda persona que no siendo el conductor, ocupa
un lugar dentro del vehículo, con conocimiento de aquél.
PASO A DESNIVEL.- Estructura que permite la circulación simultánea a diferentes elevaciones en dos o
más vías.
PEATON, TRANSEUNTE O VIANDANTE.- Toda persona que transite a pie por caminos y calles.
También se considerarán como peatones los impedidos o niños que transiten en artefactos especiales
manejados por ellos o por otra persona y que no se consideran como vehículos desde el punto de vista de
este Reglamento.
REMOLQUE.- Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de
motor.
REMOLQUE LIGERO.- Todo remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 Kg.
REMOLQUE PARA POSTES.- Remolque de un eje o dos ejes gemelos, provisto de una lanza para
acoplarse al vehículo tractor, usado para el transporte de carga de gran longitud tal como postes, tubos o
miembros estructurales, que se autosoportan entre los dos vehículos.
SEMAFORO.- Dispositivo eléctrico para regular el tránsito, mediante juegos de luces.
SEMIRREMOLQUE.- Todo remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractor camionero
de manera que parte de su peso sea soportado por éste.
SUPERFICIE DE RODAMIENTO.- Área de una vía rural o urbana, sobre la cual transitan los vehículos.
TRACTOR CAMIONERO.- Vehículo de motor destinado a soportar y jalar semirremolques.
TRANSITAR.- La acción de circular en una vía pública.
TRICICLO.- Vehículo de tres ruedas accionado por el esfuerzo del propio conductor.
VEHICULO.- Artefacto que sirve para transportar personas o cosas por caminos y calles, exceptuándose
los destinados para el transporte de impedidos, como silla de ruedas, y juguetes para niños.
VEHICULO DE MOTOR.- Vehículo que está dotado de medios de propulsión independientes de exterior.
VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO.- Vehículo que reúne las condiciones requeridas y llena los
requisitos que la Ley de la Materia señala, para explotar el servicio de autotransporte en sus diferentes
clases y modalidades.
VIAS DE ACCESO CONTROLADOS.- Aquellas en que la entrada o salida de vehículos se efectúa en
lugares específicamente determinados.
VIAS DE PISTAS SEPARADAS.- Aquellas que tienen la superficie de rodamiento dividida
longitudinalmente en dos o más partes, de modo que los vehículos no puedan pasar de una parte a la
otra, excepto en los lugares destinados al efecto.
VIA PUBLICA.- Toda carretera o calle de jurisdicción federal destinada al tránsito libre de vehículos y/o
peatones, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.
ZONA DE PASO O CRUCE DE PEATONES.- Área de la superficie de rodamiento, marcada o no
marcada, destinada al paso de peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal, la
prolongación de la acera o del acotamiento.
ZONA DE SEGURIDAD.- Área demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública,
destinada para el uso exclusivo de peatones.
TITULO SEGUNDO
De los vehículos
CAPITULO 1
Clasificación
ARTICULO 1. Los vehículos se clasifican en:
I.- Automóviles
II.- Omnibuses
III.- Camiones
IV.- Remolques
V.- Motocicletas
VI.- Bicicletas
VII.- Diversos
ARTICULO 2.- Atendiendo al tipo, los vehículos se subdividen en:
I.- AUTOMOVILES
1.- Convertible
2.- Cupé
3.- Deportivo
4.- Guayín
5.- Jeep
6.- Limousine
7.- Sedán
8.- Otros
II.- OMNIBUSES
1.- Microbús
2.- Omnibus
III.- CAMIONES
1.- Caja
2.- Caseta
3.- Celdillas
4.- Chasis
5.- Panel
6.- Pick-Up
7.- Plataforma
8.- Redillas
9.- Refrigerador
10.- Tanque
11.- Tractor
12.- Vanette
13.- Volteo
14.- Otros
IV.- REMOLQUES
1.- Caja
2.- Cama baja
3.- Habitación
4.- Jaula
5.- Plataforma
6.- Para postes
7.- Refrigerador
8.- Tanque
9.- Tolva
10.- Otros
V.- DIVERSOS
1.- Ambulancia
2.- Carroza
3.- Grúa
4.- Revolvedora
5.- Otro equipo especial
ARTICULO 3. Atendiendo al grado de dificultad para conducirlos, los vehículos automotores se agrupan
en la siguientes categorías:
"A".- Motocicletas.
"B".- Vehículos no comprendidos en la categoría "A", cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,500
Kg. y cuyo número de asientos, sin contar el del conductor, no exceda de ocho. Pueden ser combinados
con un remolque cuyo peso no exceda de 750 Kgs.; o bien, con un remolque con peso mayor de 750 Kg.,
pero que no exceda de la tara de la unidad motriz, si el peso total de la combinación no es superior a
3,500 Kg.
"C".- Vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,500
Kg. Pueden ser combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 Kg.
"D".- Vehículos destinados al transporte de personas y que tengan más de ocho asientos sin contar el del
conductor. Pueden ser combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 Kg.
"E".- Combinaciones de vehículos con peso superior a 4,250 Kg. y cuya unidad motriz esté comprendida
dentro de las categorías "B", "C" o "D".
ARTICULO 4.- Atendiendo a su agrupamiento, los vehículos se clasifican en:
I.- Sencillos;
II.- Combinados.
ARTICULO 5.- Atendiendo al servicio, los vehículos se clasifican en:
I.- Servicio privado
II.- Servicio Público Local
III.- Servicio Público Federal
ARTICULO 6.- Atendiendo al número de ejes, los vehículos se clasifican en:
C2 Unidad sencilla de dos ejes (omnibús o camión).
C3 Unidad sencilla de tres ejes (omnibús o camión).
C4 Unidad sencilla de cuatro ejes (omnibús o camión).
T2S1 Combinación de tractor de dos ejes y semiremolque de un eje.
T2S2 Combinación de un tractor y semiremolque de dos ejes.
T3S1 Combinación de tractor de tres ejes y semiremolques de un eje.
C2R2 Combinación de camión de dos ejes y remolque de dos ejes.
C3R2 Combinación de camión de tres ejes y remolque de dos ejes.
CAPITULO II
Equipo de los vehículos
LUCES
FAROS PRINCIPALES DELANTEROS
ARTICULO 7.- Los vehículos de motor de 4 o más ruedas deberán estar provistos, por lo menos, de dos
faros principales delanteros, que cuando estén encendidos emitan una luz blanca, colocada
simétricamente y al mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo y lo más alejado posible de la
línea del centro, y a una altura no mayor de 1.40 m. ni menor de 0.60 m.
Estos faros deberán estar conectados de tal manera, que el conductor pueda seleccionar con facilidad y
en forma automática dos distribuciones de luz, proyectadas a elevaciones distintas y que satisfagan los
siguientes requisitos:
1.- Luz Baja.- Deberá ser proyectada de tal manera que permita ver personas y vehículos a una distancia
de 30 m. al frente. Ninguno de los rayos del haz luminoso, deberá incidir en los ojos de algún conductor
que se acerque en sentido opuesto.
2.- Luz Alta.- Deberá ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones de carga permita ver
personas y vehículos a una distancia de 100 m. hacia el frente.
Los vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces, que encienda siempre que esté en uso
la luz alta, y permanezca apagado bajo cualquiera otra circunstancia. Este indicador deberá estar
colocado en el tablero de manera que sea fácilmente visible por el conductor del vehículo y que no le
deslumbre.
Queda en tendido que la altura del montaje de los faros principales, así como de los demás dispositivos
de alumbrado a que se refiere el presente capítulo, es la distancia vertical entre el centro geométrico de
los mismos y el piso sobre el cual se encuentra apoyado el vehículo.
LAMPARAS POSTERIORES
ARTICULO 8.- Todo vehículo automotor de 4 o más ruedas, semirremolque, remolque y remolque para
postes, deberá estar provisto por lo menos de 2 lámparas posteriores montadas de tal manera que
cuando estén encendidas emitan luz roja claramente visible desde una distancia de 300 m. atrás. En las
combinaciones de vehículos las únicas luces posteriores visibles deberán ser las del vehículo colocado en
el último lugar. Estas luces deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor
separación posible con respecto a la línea de centro del vehículo y colocadas a una altura no mayor de
0.40 m.
Una de las lámparas posteriores o un dispositivo aparte, deberá estar construido y colocado de manera
que ilumine con luz blanca la placa posterior de identificación y que la haga claramente legible desde una
distancia de 15 m. atrás. Las lámparas rojas posteriores y la luz blanca de placa, deberán estar
conectadas de manera que enciendan simultáneamente con los faros principales delanteros o las luces
de estacionamiento.
REFLECTANTES
ARTICULO 9.- Todo vehículo automotor de cuatro o más ruedas, semirremolque, remolque y remolque
para postes, deberá estar provisto en su parte posterior de dos o más reflectantes rojos, ya sea que
formen parte de las lámparas posteriores o independientemente de las mismas.
Dichos reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 0.35 m. ni mayor de 1.50 m.
visibles en la noche desde una distancia de 100 m. cuando la luz roja se proyecte directamente sobre
ellos, excepto que se exijan reflectantes con mayor distancia de visibilidad para determinado tipo de
vehículos.
LAMPARAS INDICADORAS DE FRENAJE
ARTICULO 10.- Todo vehículo automotor de cuatro o más ruedas, semirremolque, remolque y remolque
para postes, deberá estar provisto de un número par de lámparas indicadoras de frenaje que emitan luz
roja al aplicar los frenos de servicio y visibles bajo la luz solar normal desde una distancia de 90 m. atrás,
excepto los vehículos que fueron fabricados solamente con una de estas lámparas. En combinaciones de
vehículos solamente será necesario que las luces indicadoras de frenaje sean en la parte posterior del
último vehículo.
LAMPARAS DIRECCIONALES
ARTICULO 11.- Todo vehículo automotor de cuatro o más ruedas, semirremolque, remolque y remolque
para postes, deberá estar provisto de lámparas direccionales al frente y en la parte posterior del vehículo
o combinación de vehículos que, mediante la proyección de luces intermitentes, indiquen la intención de
dar vuelta o cualquier otro movimiento para cambiar de dirección. Tanto en el frente como en la parte
posterior, dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente, a un mismo nivel, a una altura no
menor de 0.35 m. y separadas lateralmente tanto como sea posible. Las lámparas delanteras deberán
emitir luz blanca o ámbar y las posteriores roja. Bajo la luz solar normal estas luces deberán ser visibles
desde una distancia de 100 m. y podrán estar incorporadas a otras lámparas del vehículo. Se exceptúan
de esta disposición los vehículos del ancho inferior a 2.00 m. que fueron fabricados sin estos dispositivos.
EQUIPO ADICIONAL DE LAMPARAS Y REFLECTANTES OBLIGATORIOS PARA DETERMINADOS
VEHICULOS
ARTICULO 12.- Además del equipo que se exige en los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 los vehículos que se
mencionan a continuación deberán estar equipados en la forma siguiente:
1.- Autobuses y camiones de 2.00 m. o más de ancho total:
a) En el frente, dos lámparas de gálibo, una a cada lado, y tres lámparas de identificación que satisfagan
las especificaciones de la fracción 7.
c) A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior.
e) En la parte posterior, dos reflectantes de gálibo colocados simétricamente a cada lado de la carrocería
y los más alejado posible de la línea del centro del vehículo.
2.- Vehículos Escolares:
Además de lo indicado en la fracción 1 de este artículo, deberán estar provistos de 2 lámparas delanteras
que proyecten luz ámbar intermitente y 2 lámparas posteriores que emitan luz roja intermitente y que
funcionen en todo tiempo cuando el vehículo escolar se encuentre detenido para recibir o dejar escolares.
Estas lámparas deberán tener un diámetro no menor de 0.125 m. y estar colocadas simétricamente lo
más alto posible de la línea del centro del vehículo.
3.- Remolques y semirremolques de 2.00 m. o más de ancho total.
a).- En el frente, dos lámparas de gálibo, una a cada lado.
b).- En la parte posterior, dos lámparas de gálibo, una a cada lado, y tres lámparas de identificación que
satisfagan las especificaciones de la fracción 7.
c).- A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior.
d).- A cada lado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior.
e).- En la parte posterior, dos reflectantes de gálibo, colocados simétricamente a cada lado de la
carrocería y lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo.
4.- Tractores Camioneros:
En el frente, dos lámparas de gálibo colocadas una a cada extremo de la cabina y tres lámparas de
identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción 7.
5.- Remolques, semirremolques y remolques para postes de 9.15 m. o más de longitud total:
A cada lado de una lámpara demarcadora y un reflectante de color ámbar colocados al centro de la
longitud total del vehículo.
6.- Remolques para postes:
a).- A cada lado, una lámpara demarcadora y un reflectante de color ámbar colocados cerca del extremo
frontal de la carga.
b).- A cada lado, en los extremos del soporte posterior para la carga, una lámpara de gálibo combinada
con una lámpara demarcadora que emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás y lateralmente,
que indiquen el ancho máximo del remolque para postes.
7.- Las lámparas de identificación deberán estar agrupadas formando una fila horizontal, con sus centros
espaciados a una distancia no menor de 0.15 m. no mayor de 0.30 m., montadas en la estructura
permanente del vehículo tan cerca como sea posible de la línea vertical central; sin embargo cuando la
cabina del vehículo no tenga más de 1 m. de ancho, será suficiente una sola lámpara de identificación
situada al centro de la cabina.
COLOR DE LAS LAMPARAS DE GALIBO, LAMPARAS DE IDENTIFICACION, LAMPARAS DE
RETROCESO Y REFLECTANTES.
ARTICULO 13.- Las lámparas delanteras de gálibo, las de identificación, las lámparas laterales y los
reflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un vehículo, deberán emitir luz ámbar.
Las lámparas de gálibo posteriores, las de identificación, las lámparas demarcadoras laterales y los
reflectantes montados en la parte posterior de un vehículo o los lados cerca de dicha parte, emitirán o
reflejarán luz roja.
Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquier vehículo,
deberán emitir o refleja luz roja, salvo la luz que ilumine la placa de identificación, que deberá ser blanca y
la luz que emitan las lámparas indicadoras de retroceso, que deberá ser blanca o ámbar.
MONTAJE DE REFLECTANTES LAMPARAS DE GALIBO DEMARCADORAS LATERALES.
ARTICULO 14.- Los reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 0.60 m. ni mayor de
1.50 m., salvo los casos en que la parte más alta de la estructura del vehículo esté a menos de 0.60 m. de
altura, en cuyo caso el reflectante se colocará tan alto como lo permita dicha estructura.
Los reflectantes posteriores de los remolques para postes pueden montarse a cada lado del travesaño o
de la carga.
Todo reflectante posterior puede formar parte de una lámpara, pero deberá satisfacer los requisitos que
en este capítulo se señalan, para los reflectantes.
Las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales, deberán estar montadas en la estructura
permanente del vehículo, de tal modo que indiquen el ancho y el largo del mismo, respectivamente y tan
cerca como sea posible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las demarcadoras pueden estar
montadas y combinadas entre sí siempre que emitan una luz con los requisitos exigidos en este capítulo.
REQUISITOS DE VISIBILIDAD PARA REFLECTANTES LAMPARAS DE GALIBO LAMPARAS DE
IDENTIFICACION Y LAMPARAS DEMARCADORAS LATERALES.
ARTICULO 15.- Los reflectantes posteriores deberán ser fácilmente visibles en la noche desde una
distancia de 100 m. cuando queden directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro
vehículo.
Los reflectantes obligatorios laterales, deberán ser visibles por el lado correspondiente desde una
distancia de 100 m.
Cuando sea obligatorio usar luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparas de gálibo, las de
identificación y las demarcadoras, deberán distinguirse desde una distancia de 100 m.
INDICADORES DE PELIGRO EN CARGA SOBRESALIENTE POSTERIOR.
ARTICULO 16.- Con las limitaciones expresadas en el Artículo 76, cuando la carga de cualquier vehículo
sobresalga longitudinalmente más de 0.50 m. de su extremo posterior, deberá colocarse en la parte más
sobresaliente de un indicador de peligro de forma rectangular de 0.30 m. de altura y con un ancho
correspondiente al vehículo, firmemente sujeto y pintado con rayas inclinadas a 45 grados alternadas en
colores negro y blanco reflectante de 0.10 m. de ancho.
Durante el día, además de este indicador de peligro, deberán colocarse en sus extremos dos banderolas
rojas de forma cuadrangular de por lo menos 0.40 m. por lado. Durante la noche en substitución de las
banderolas, deberán colocarse en forma semejante, dos reflectantes de color rojo y dos lámparas que
emitan una luz roja visible por atrás desde 150 m. y a cada lado del indicador de peligro, una lámpara que
emita luz roja visible por el lado correspondiente desde una distancia de 150 m.
LUCES EN VEHICULOS ESTACIONADOS.
ARTICULO 17.- Todo vehículo deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas delanteras de
estacionamiento, colocadas simétricamente y lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo,
montadas a una altura no menor de 0.35 m. no mayor de .60 m. que cuando enciendan emitan luz blanca
o ámbar visible a una distancia de 300 m. por delante. Dichas lámparas deberán encender
simultáneamente con las lámparas rojas posteriores, que en su caso hacen las veces de luces de
estacionamiento.
LAMPARAS Y REFLECTANTES EN TRACTORES AGRICOLAS, INSTRUMENTOS DE LABRANZA
AUTOPROPULSADOS Y MAQUINARIA PARA CONSTRUCCION.
ARTICULO 18.- Los tractores agrícolas, implementos de labranza autopropulsados y maquinaria para
construcción deberán estar provistos de dos lámparas delanteras que satisfagan los requisitos del artículo
7 y también de dos o más lámparas posteriores que emitan luz roja de acuerdo con los requisitos del
artículo 8. Igualmente deberán estar provistos en su parte posterior de dos o más reflectantes rojos que
reúnan las especificaciones del artículo 9.
En las combinaciones de tractor agrícola y remolque de implementos de labranza, éste último deberá
estar provisto en su parte posterior de dos lámparas que emitan luz roja visible a una distancia de 300 m.
desde atrás y de dos reflectantes rojos visibles a 180 m. cuando se encuentren frente a las luces altas de
los faros principales delanteros de otro vehículo. Dichas lámparas y reflectantes deberán estar colocadas
de manera que indiquen, lo más aproximadamente posible, el ancho máximo de la unidad remolcada.
Las citadas combinaciones deberán estar provistas asimismo, de una lámpara que emita luz ámbar hacia
adelante y luz roja hacia atrás visible desde una distancia de 300 m., la que deberá estar colocada de
manera que indique el extremo más saliente de la combinación en su lado izquierdo.
FAROS BUSCADORES, FAROS DE NIEBLA Y LUCES AUXILIARES.
ARTICULO 19.- Cualquier vehículo de motor podrá estar provisto de:
1.- Uno o dos faros buscadores.
2.- Uno o dos faros de niebla, montados en el frente y a una altura no menor de 0.30 m. ni mayor de 0.75
m., alineados de modo que el haz luminoso proyectado incida en el piso a una distancia entre 22 m. y 56
m. proporcionalmente a la altura del montaje.
3.- Una o dos lámparas auxiliares de conducción, montadas en el frente y a un altura no menor de 0.40 m.
ni mayor de 1.00 m. Las disposiciones del artículo 7, deberán aplicarse a cualquier combinación de faros
principales delanteros y lámparas auxiliares de conducción.
DISPOSITIVOS ACUSTICOS EN VEHICULOS DE EMERGENCIA.
ARTICULO 20.- Todo vehículo de emergencia autorizado, además del equipo y dispositivos exigidos por
este Reglamento, deberá estar provisto de una sirena y/o una campana, capaces de dar una señal
acústica desde una distancia de 150 m.
Además, deberé estar provisto de una torreta con lámparas giratorias de 360 grados que proyecten luz
roja intermitente hacia delante o hacia delante y hacia atrás, visibles desde una distancia; en este caso el
montaje de la sirena deberá ajustarse a lo anotado para la torreta, o bien, deberá estar provisto de dos
lámparas que emitan luz roja intermitente hacia adelante y hacia atrás, cuya intensidad sea suficiente para
que sea visible bajo las condiciones anotadas para la torreta, deberán estar montadas simétricamente en
la parte superior del vehículo y separadas los más posible de la línea del centro del mismo sin que
sobresalgan de su carrocería.
Los dispositivos acústicos y ópticos descritos en este artículo, no podrán ser utilizados en otros vehículos
que no sean los de emergencia autorizados.
LAMPARAS ADICIONALES EN GRUAS Y VEHICULOS DE SERVICIO MECANICO.
ARTICULO 21-. Además del equipo establecido en el presente capítulo en su parte relativa, las grúas y
los vehículos de servicio mecánico, deberán estar provistos de una torreta con lámparas giratorias de
360°, que emitan luz ámbar visibles desde una distancia de 150 m., montada en la parte más alta posible
del vehículo sobre la línea de centro. Además podrán instalarse dos lámparas montadas simétricamente
lo más elevado y separadas posible de la línea de centro del vehículo, sin que sobresalgan de su
carrocería y que emitan luz ámbar hacia adelante y hacia atrás, visibles desde una distancia de 150 m.
También deberán tener instalados uno o dos faros buscadores que satisfagan lo especificado en el
presente capítulo.
LAMPARAS OPCIONALES.
ARTICULO 22.- Cualquier vehículo de motor puede estar provisto de las siguientes lámparas adicionales:
1.- Una o dos lámparas laterales delanteras colocadas simétricamente cuya altura no sea mayor de 0.40
m. ni sobrepase la de los faros principales y que emitan luz ámbar o blanca que no deslumbre.
2.- Una lámpara de cortesía en cada uno de los estribos del vehículo, que emita luz blanca o ámbar que
no deslumbre.
3.- Una o dos lámparas de retroceso (reversa), ya sea independientemente o en combinación con otras
lámparas y que no enciendan cuando el vehículo se mueva hacia adelante.
4.- Una o más lámparas que adviertan la presencia de un peligro en el vehículo que las porte y que
reclame de otros conductores extremar las precauciones al acercarse, alcanzar o adelantar a dicho
vehículo. Estas lámparas deberán estar montadas al mismo nivel y tan separadas lateralmente como sea
posible; las delanteras deberán emitir luz intermitente blanca, ámbar o cualquier otro tono entre ambos
colores y las traseras luz intermitente roja. Dichas luces deberán ser visibles por la noche desde una
distancia de 500 m., en condiciones atmosféricas normales.
5.- En vehículos de 2.00 m. o menos de ancho, de una a tres lámparas de identificación que emitan luz
ámbar hacia adelante y de una a tres lámparas de identificación que emitan luz roja hacia atrás. Dichas
lámparas deberán estar montadas como se especifica en el artículo 12 fracción 7.
LAMPARAS REFLECTANTES EN MOTOCICLETAS.
ARTICULO 23.- Toda motocicleta deberá estar provista de las lámparas y reflectantes siguientes:
1.- En la parte delantera, un faro principal de intensidad variable, colocado al centro del vehículo y a una
altura no menor de 0.50 m. ni mayor de 1.00 m.
2.- En la parte superior:
a).- Una o dos lámparas que emitan luz roja.
b).- Por lo menos un reflectante de color rojo, ya sea que forme parte de las lámparas posteriores o
independiente de las mismas.
c).- Por lo menos una lámpara indicadora de frenaje que emita luz roja o ámbar al aplicar los frenos de
servicio, ya sea que forme parte de las lámparas posteriores o independiente de las mismas.
En las motocicletas de tres ruedas, el equipo de alumbrado de la parte posterior deberá ajustarse, en su
parte relativa, a lo establecido para vehículos de cuatro o más ruedas.
Los faros delanteros, lámparas posteriores, reflectantes y lámparas indicadoras de frenaje, deberán
satisfacer las especificaciones señaladas en el presente capítulo, con excepción del faro delantero en las
motocicletas de cilindrada menor de 50 centímetros cúbicos y que desarrollen una velocidad máxima
inferior a 40 kilómetros por hora, el cual podrá ser de una sola intensidad, que permita ver a personas o
vehículos desde una distancia de 30 m.
LAMPARAS Y REFLECTANTES EN BICICLETAS.
ARTICULO 24.- Toda bicicleta deberá estar equipada con un farol delantero de una sola intensidad que
emita luz blanca y que no permita ver a personas u objetos a una distancia no menor de 20 m. Además,
en la parte trasera deberá llevar una lámpara que emita luz roja visible desde una distancia de 100 m. y
por lo menos un reflectante de color rojo, visible por la noche desde una distancia de 100 m., cuando la
luz alta de los faros principales de otro vehículo se proyecte directamente sobre él.
FRENOS
ARTICULO 25.- Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque, remolque para postes o
combinación de estos vehículos, deberá estar provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados
por el conductor del vehículo desde su asiento, los cuales deben conservarse en buen estado de
funcionamiento, estar ajustados de modo que actúen uniformemente en toda las ruedas y satisfacer los
siguientes requisitos:
1.- En vehículos automotores de dos ejes:
a).- Frenos de servicio.- Que permitan reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro,
rápido y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de carga y de la pendiente de la vía por la que
circula. Estos frenos deberán actuar sobre todas las ruedas.
b).- Frenos de estacionamiento.- Que permitan mantener al vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las
condiciones de carga y la pendiente de la vía, quedando las superficies activas del freno en posición tal,
que mediante un dispositivo de acción mecánica y una vez aplicado continúe actuando con la efectividad
necesaria, independientemente del agotamiento de la fuente de energía o fugas de cualquier especie. Los
frenos de estacionamiento deberán actuar sobre todas las ruedas o cuando menos sobre una rueda de
cada lado del plano longitudinal medio del vehículo.
2.- En vehículos automotores de más de dos ejes, los frenos deberán satisfacer los requisitos exigidos en
el inciso anterior, con excepción de que las ruedas de uno de los ejes podrán estar exentas de la acción
de los frenos de servicio.
3.- En remolques, semirremolques y remolques para postes:
a).- Frenos de servicio.- Que deberán actuar sobre todas las ruedas del vehículo y satisfacer los requisitos
exigidos en el inciso 1-a del presente artículo, y ser accionados por el mando del freno de servicio del
vehículo tractor. Además, deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que aplique
automáticamente los frenos, en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento.
b).- Frenos de estacionamiento.- Que satisfagan los requisitos exigidos en el inciso 1-b del presente
artículo.
4.- En remolques con peso bruto total menor de 1, 500 Kg.
Deberán estar equipados con frenos de servicio que satisfagan los requisitos exigidos en el inciso 3-a de
este artículo, excepto que podrán no llevar el dispositivo de seguridad de frenado automático. Si el
remolque acoplado a un vehículo ligero como automóvil, guayín, papel o pick-up, no excede en su peso
bruto total de 50% del peso del vehículo tractor, podrá no tener frenos de servicio. En ambos casos
deberán estar provistos de un enganche auxiliar por cadena o cable que limite el desplazamiento lateral
del remolque e impida la caída de la barra de enganche al pavimento, en caso de ruptura del dispositivo
principal de acoplamiento.
5.- En conjuntos de vehículos:
Además de lo establecido en los incisos anteriores para unidades sencillas, cuando circulen acopladas
deberán reunir las siguientes condiciones:
a).- Los sistemas de frenado de cada uno de los vehículos que formen la combinación deberán ser
compatibles entre sí.
b).- La acción del freno de servicio deberá estar convenientemente sincronizada y distribuida en forma
adecuada entre los vehículos que forman la combinación.
6.- En motocicletas:
a).- Las motocicletas deberán estar previstas de dos sistemas de frenos de servicio, uno de los cuales
deberá actuar , por lo menos, sobre la rueda o las ruedas traseras y el otro, por lo menos, sobre la rueda
o las ruedas delanteras. Si se acopla un carro lateral, no será obligado el frenado en la rueda del mismo.
b).- Además de los dispositivos previstos en el inciso anterior, las motocicletas que tengan tres ruedas
simétricas con relación al plano longitudinal medio del vehículo, deberán estar provistas de un freno de
estacionamiento que reúna las condiciones especificadas en el inciso 1-b del presente artículo.
INSTRUMENTOS DE ADVERTENCIA EN LOS SISTEMAS DE FRENADO.
ARTICULO 26.- Todo vehículo automotor que utilice aire comprimido para el funcionamiento de sus
propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolcado, deberá estar provisto de una señal de
advertencia, que no sea un manómetro, fácilmente audible o visible por el conductor, que entre en
funcionamiento en todo momento en que la presión del depósito de aire del vehículo esté por debajo del
50 por ciento de la presión dada por el regulador del compresor. Además, deberá estar provisto de un
manómetro visible por el conductor que indique, en kilogramos por centímetro cuadrado, la presión
disponible para el frenado.
Los vehículos automotores que utilicen vacío para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos
de cualquier vehículo remolcado, deberán estar provistos de una señal de advertencia que no sea un
vacuómetro, fácilmente audible o visible por el conductor, que entre en funcionamiento en todo momento
en que el vacío del depósito alimentador de los vehículos sea inferior a 20 milímetros de mercurio.
Además deberán estar provistos de un vacuómetro visible por el conductor que indique el vacío, en
milímetros de mercurio, disponible para el frenado.
FRENOS EN BICICLETAS
ARTICULO 27.- Toda bicicleta de dos o tres ruedas, deberá estar provista de frenos que actúen en forma
mecánica y autónoma, uno sobre la rueda o ruedas delanteras y otro sobre la rueda o ruedas traseras,
que permitan reducir la velocidad de la bicicleta e inmovilizarla de un modo seguro, rápido y eficaz.
Deberán conservarse en buen estado de funcionamiento procurando que su acción sea uniforme sobre
todas las ruedas.
BOCINAS Y DISPOSITIVOS DE EMERGENCIA.
ARTICULO 28.- Todo automotor deberá estar provisto de una bocina que emita un sonido audible desde
una distancia de 60 m. en circunstancias normales. Queda prohibido instalar bocinas u otros dispositivos
de advertencia que emitan sonidos irrazonablemente fuertes o agudos.
Los vehículos podrán estar provistos de un dispositivo de alarma contra robos, dispuesto de modo que el
conductor no pueda utilizarlo como señal ordinaria de advertencia.
SILENCIADOR DE ESCAPE.
ARTICULO 29.- Los vehículos de motor deberán estar provistos de un silenciador de escape en buen
estado de funcionamiento y conectado permanentemente para evitar ruidos excesivos.
Queda prohibido utilizar válvulas de escape, derivaciones u otros dispositivos similares.
El motor de todo vehículo deberá estar ajustado, de manera que impida el escape de humo en cantidad
excesiva.
ESPEJOS RETROVISORES.
ARTICULO 30.- Todo vehículo automotor deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores. El
número, dimensiones y disposición de estos espejos deberán permitir al conductor ver la circulación
detrás de su vehículo.
CRISTALES Y LIMPIADORES.
ARTICULO 31.- El parabrisa, ventana posterior, las ventanillas y aletas laterales de los vehículos,
deberán mantenerse libres de cualquier material opaco que obstruya la clara visibilidad del conductor.
El parabrisa deberá estar provisto de un dispositivo que lo libre de la lluvia, nieve u otra humedad que
dificulte la visibilidad. Dicho dispositivo deberá estar instalado de modo que pueda ser accionado por el
conductor del vehículo.
Los materiales transparentes utilizados en el parabrisa, ventana posterior, ventanillas y aletas laterales,
deberán ser inastillables para que en caso de rotura el peligro de lesiones se reduzca al mínimo.
Los cristales del parabrisa deberán estar fabricados con materiales cuya transparencia no se altere, ni
deforme apreciablemente los objetos vistos a través de ellos y que permitan al conductor conservar la
suficiente visibilidad en caso de rotura.
DISPOSITIVOS PARA CASOS DE EMERGENCIA.
ARTICULO 32.- Los vehículos comprendidos en la clasificación "B" del artículo 3, deberán estar provistos
por lo menos de dos banderolas de tela roja en forma cuadrangular de 0.30 m. por lado con astas para
sostenerlas y de dos linternas que emitan luz roja, ya sea fija o intermitente o de dos dispositivos
reflectantes portátiles.
Los camiones, autobuses de pasajeros, tractores camioneros o vehículos que arrastren un remolque
habitación, deberán llevar además de las banderolas prescritas en el párrafo anterior, por lo menos, tres
linternas eléctricas que emitan luz roja, tres dispositivos reflectantes portátiles o tres antorchas y en este
último caso deberán llevar, además, tres luces de bengala. Cada uno de los dispositivos a que se refiere
este artículo, deberá ser visible durante la noche y en condiciones atmosféricas normales desde una
distancia de 180 m.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos destinados al transporte de explosivos
líquidos inflamables o gases comprimidos o aquellos que se utilizan como combustible gas comprimido,
que deberán estar provistos exclusivamente de las banderolas y las linternas o los dispositivos
reflectantes portátiles mencionados, quedando prohibido que lleven cualquier otro dispositivo de
emergencia que sea accionado por medio de flama.
Los dispositivos reflectantes portátiles a que se refiere este artículo, deberán estar interesados con dos
unidades reflectantes rojas como mínimo, colocadas una arriba de la otra.
LLANTAS.
ARTICULO 33.- Todo vehículo automotor remolque, semirremolque remolque para postes y bicicleta,
deberá estar provisto de llantas de tipo neumático en condiciones que garanticen la seguridad del
vehículo y proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento aun cuando se encuentre mojado.
Además, deberán llevar una llanta de refacción inflada a la presión adecuada, excepto las bicicletas y
motocicletas.
Queda prohibido utilizar en los citados vehículos llantas metálicas o de hule macizo.
Las llantas no deberán tener en su periferia bloques, clavos, salientes, listones, puntas o protuberancias
de cualquier otro material que no sea caucho que sobresalgan de la huella de la superficie de tracción de
las propias llantas, salvo el caso de las utilizadas en maquinaria agrícola, que podrán tener protuberancias
que no dañen la carretera y con excepción asimismo, del empleo de cadenas con motivo de la presencia
de la nieve, hielo u otras materias que hagan deslizar al vehículo.
EQUIPO AIRE ACONDICIONADO.
ARTICULO 34.- El equipo de aire acondicionado de los vehículos deberá estar construido e instalado de
manera que al accionarse no despida substancias tóxicas o inflamables.
EQUIPO ADICIONAL PARA VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO FEDERAL.
ARTICULO 35.- Los vehículos destinados a un servicio público federal de autotransporte, deberán estar
provistos, además del equipo exigido en este capítulo, de cualquier otro que señale la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, con fines de seguridad y por exigencias de los servicios.
CAPITULO III
Matrícula de los vehículos
ARTICULO 36.- Los vehículos automotores o remolcados destinados al servicio público federal, deberán
ser matriculados en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el Distrito Federal o en las
Delegaciones foráneas, de acuerdo con el domicilio del propietario.
ARTICULO 37.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 38.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
Cuando el propietario del vehículo matriculado transfiera su propiedad a otra persona, no cesará su
responsabilidad por infracciones al presente Reglamento o por responsabilidad civil derivada de cualquier
accidente, hasta en tanto cumpla con la obligación de dar el aviso correspondiente. La matricula expirará
una vez que se haya dado el aviso y el adquiriente está obligado a solicitar y obtener, en su caso, una
nueva matricula antes de operar o permitir que se opere el vehículo.
ARTICULO 39.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las características y
especificaciones de las placas, calcomanías y tarjetas de circulación de todos los vehículos automotores,
vehículos remolques y de propulsión humana matriculados en el País y asignará la numeración que
corresponda a cada entidad federativa. Las características y especificaciones serán uniformes para cada
clase de vehículos y servicio al que estén destinados.
Las placas de servicio público federal, serán entregadas por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, previo el pago a la Federación de la cuotas correspondientes.
ARTICULO 40.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 41.- Las placas deberán estar colocadas firmemente, una en la parte frontal del vehículo y
otra en la parte posterior, en los lugares destinados al efecto, excepto cuando se trate de motocicletas,
bicicletas y remolques que sólo llevarán una placa en la parte posterior.
Queda prohibido emplear, para la fijación de las placas, cualquier procedimiento que las desfigure o las
modifique en alguna forma.
La calcomanía deberá estar colocada en el parabrisa, en un lugar claramente visible desde el extremo,
pero que no obstruya el campo visual del conductor, excepto en el caso de motocicletas, bicicletas y
remolques, que no llevarán calcomanías.
La tarjeta de circulación deberá llevarse en el vehículo y el conductor está obligado a mostrarla a la
autoridad competente que la solicite.
ARTICULO 42.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 43.- Las placas demostradores expedidas por las autoridades locales de tránsito para los
vehículos propiedad de fabricantes o distribuidores que transiten para el solo efecto de prueba o
demostración, autorizan para circular por las carreteras federales comprendidas dentro de un radio de
acción de 100 Km., de la población correspondiente al domicilio del propietario.
ARTICULO 44.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 45.- Se prohíbe la utilización de placas, tarjetas de circulación o calcomanía en un vehículo
distinto de aquel para el cual fueron expedidos dichos documentos.
ARTICULO 46.- Los vehículos particulares matriculados fuera de la República Mexicana, podrán transitar
por las carreteras federales de acuerdo con lo dispuesto en las convenciones y tratados internacionales,
ratificados por el Senado de la República y publicados por el Ejecutivo y, en su defecto, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Reglamento.
El tránsito de vehículos extranjeros sólo podrá autorizarse si a los vehículos mexicanos se les concede
igual facilidad en el país de que se trate y si no se contravienen las disposiciones de la Ley de Vías
Generales de Comunicaciones y sus Reglamentos.
TITULO TERCERO
CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO
PUBLICO FEDERAL
CAPITULO I
Licencias para conducir
ARTICULO 47.- Para conducir vehículos destinados a la prestación de un servicio público federal de
autotransporte, será necesario obtener la correspondiente licencia federal de conductor, expedida por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
ARTICULO 48.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 49.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 50.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 51.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 52.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 53.- Procede la revocación de la licencia al conductor de vehículos de servicio público federal,
en los casos siguientes:
1.- Por sentencia ejecutoria de la autoridad judicial, que imponga como condena dicha revocación.
2.- Por conducir un vehículo, destinado al servicio público federal, bajo la influencia de bebidas alcohólicas
o el efecto de drogas enervantes.
3.- Por cualquier acto delictuoso cometido durante la operación de un vehículo de servicio público federal,
en contra de los pasajeros o por disponer en su beneficio de la mercancía que se transporta.
4.- Por abandono del vehículo o de personas en caso de accidente, en que haya intervenido el vehículo
de servicio público federal que conduce.
5.- Por incurrir tres ocasiones en infracción a las disposiciones sobre velocidad máxima permitida, en un
período de tres años.
6.- Por ser el responsable de tres accidentes de tránsito con daños materiales, en un período de doce
meses.
7.- Por ser el responsable de dos accidentes con saldo de lesionados o muertos.
8.- Por ser el responsable de cualquier alteración de los datos contenidos en la licencia federal de
conductor.
9.- Por incurrir en tercera ocasión en la operación o conducción de vehículos sin utilizar el cinturón de
seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 200 fracción 7 de este Reglamento. (Reforma
publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
10.- Por incurrir en actos u omisiones graves, contrarios a lo que se dispone en el presente Reglamento, a
juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.(Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de
noviembre de 1988)
ARTICULO 54.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 55.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 56.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
CAPITULO II
Obligaciones de los concesionarios y permisionarios de Servicio Público Federal de
Autotransporte.
ARTICULO 57.- Ninguna persona o empresa deberá permitir la conducción de vehículos de servicio
público federal, a quien no tenga la licencia federal, la cual deberá contar, en su caso, con el refrendo
correspondiente.
ARTICULO 58.- Los permisionarios del servicio de autotransporte federal o transporte privado están
obligados a vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus vehículos quede
encomendado sólo a conductores que posean la licencia federal de conductor y cuenten con la
experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico-mentales adecuadas. (Reforma publicada en el DOF de
fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 59.- Ninguna persona o empresa deberá permitir la conducción de vehículos de servicio
público federal a personas que presenten cualquiera de las alteraciones siguientes:
1.- Afecciones Agudas.- Todas las afecciones agudas de cualquier naturaleza, ya sean infecciones,
parasitarias o de cualquier otro tipo y la agudización de enfermedades crónicas.
2.- Afecciones Crónicas:
I.- Corazón, vasos, riñones. Cardiopatías valvulares. Malformaciones congénitas cardiacas y aórticas.
Insuficiencia cardiaca. Trastornos del ritmo. Síncope o Hipotensión ortostática. Angina de pecho. Infarto
del miocardio. Pericarditis. Aortitis, anuerismas, aórticos, anueurismas arteriales en general (carótidas,
tronco celíatico, poplíteas, cerebrales, etc). Aneurismas arteriovenosas. Arteritris obliterantes. Flebitis.
Hipertensión arterial. Nefritis crónica. Diabetes azucarada. Diabetes insípida.
II.- Ojo y visión.- Agudeza visual. Visión nocturna. Campos visuales. Hemianopsias, escotomas. Afaquias.
Desalojamiento del globo. Trastornos de la movilidad palpebral. Reflejos pupilares. Desiguales pupilares.
Daltonismo.
III.- Respiración. Audición.- Aparato nasofaríngeo. Obstrucción completa o incompleta de la nasofaringe.
Aparato laringo-traqueal: Enfermedades crónicas; Disneas potadores de cánulas traqueales; Parálisis de
las cuerdas vocales. Audición: Agudeza auditiva; Zumbidos de oídos; Vértigos; Equilibrio; Nistagmo;
Permeabilidad turbaria; Otitis.
IV.- Estado mental y psicológico.- Psicosis. Enfermedades congénitas y familiares. Transtornos de la
personalidad. Síndromes cerebrales crónicos. Trastornos psico-neuróticos. Trastornos psicofisiológicos.
Crisis convulsivas. Internamiento.
V.- Neurología y motricidad.- sistema nervioso no motor: Lesiones del cráneo y conmociones cerebrales;
Hipertensión intracraneana; Meninigitis crónica; Parálisis general; Amnesisas y dismnesias; Epilepsia;
Coordinación; Temblores, espasmos, rigidez; Afasia sin hemiplejía.- Sistema nervioso motor y motricidad;
Fuerza muscular, estatura; Fatigabilidad; Afecciones de los sistemas nerviosos y muscular; parálisis
facial; Lesiones de los nervios periféricos; Miembros superiores; Rigideces y anquilosis de los miembros
superiores; Miembros inferiores, Pie y articulación tibio-tarsiana; Acotamiento de uno de los miembros
superiores o inferiores; Raquis.
VI.- Tórax y Abdomen. Afecciones pulmonares. Tuberculosis. Cánceres. Ascitis. Hernias y
eventracciones.
Cada uno de los títulos e incisos mencionados incluye las afecciones compatibles con la conducción de
vehículos de servicio público.
ARTICULO 60.- A través de las pruebas psicotécnicas, los concesionarios y permisionarios verificarán las
aptitudes mínimas de los conductores sobre atención distribuida y concentrada, precisión para apreciar
las diferencias de velocidad, coordinación de movimientos de ambos brazos, rapidez, precisión y
regularidad del tiempo de reacción simple o inhibición.
ARTICULO 61.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTICULO 62.- Derogado. (Por decreto publicado en el DOF de fecha 8 de agosto de 2000)
ARTÍCULO 62 Bis.- La bitácora de horas de servicio del conductor es el registro diario que contiene los
datos necesarios para conocer el tiempo efectivo de conducción y determinar el de descanso. Los
permisionarios deberán dotar a sus conductores de dicha bitácora.
El registro de los datos de la bitácora se realizará en formatos impresos o electrónicos. Los datos que
habrán de registrarse serán, cuando menos, los siguientes:
I. Nombre o razón social del permisionario y su domicilio;
II. Tipo de servicio y modalidad;
III. Marca, modelo y placas del vehículo;
IV. Fecha de elaboración de la bitácora;
V. Nombre del conductor;
VI. Número de licencia del conductor y vigencia;
VII. Origen y destino, especificando la ruta a seguir;
VIII. Horas:
a) De salida y de llegada;
b) De servicio conduciendo;
c) De servicio sin conducir, a consecuencia de paradas no programadas;
d) Fuera de servicio, y
e) De descanso;
IX. Casos de excepción en los que el conductor pueda excederse de la jornada, y
X. Firmas del conductor y del permisionario o de la persona que éste designe.
Los conductores deberán respetar las jornadas establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en los
tratados, acuerdos y convenios internacionales.
Todos los conductores de vehículos que estén amparados con permiso expedido por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes portarán, debidamente requisitada, la bitácora a que se refiere el presente
artículo, así como las de los siete días anteriores.
Los permisionarios deberán conservar las bitácoras por un periodo de 60 días, contados a partir del día
que corresponda su elaboración. (Reforma publicada en el DOF de fecha 29 de marzo de 2000)
TITULO CUARTO
Reglas de circulación
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 63.- Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las reglas contenidas en
presente Título, así como las indicaciones de los dispositivos para el control de tránsito. Las indicaciones
de los dispositivos para el control de tránsito y las de policía de tránsito prevalecen sobre las reglas de
circulación excepto cuando éstas estipulen claramente que prevalecen sobre las indicaciones de tales
dispositivos. Las indicaciones de la policía prevalecen sobre las de los dispositivos para el control del
tránsito y sobre las demás reglas de circulación.
ARTICULO 64.- La circulación de vehículos en los tramos de caminos federales, comprendidos dentro de
los perímetros urbanos, se regirá por las presentes disposiciones.
ARTICULO 65.- Los usuarios de la vía deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro
para las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas.
ARTICULO 66.- Está prohibido dejar o tirar, sobre la vía pública, basura, botellas, vidrios, clavos,
tachuelas, alambre, latas u otro material que pueda dañar a las personas o vehículos que hacen uso de la
vía.
Quien remueva un vehículo accidentado o dañado, deberá limpiar la superficie de la vía de basura, vidrio
u otro material dañado que haya caído en la misma.
ARTICULO 67.- Queda prohibido el tránsito de personas montadas en animales y la circulación de
vehículos de tracción animal en los caminos, asimismo en las calles que forman parte de aquéllos.
También queda prohibido el tránsito de ganado mayor o menor.
ARTICULO 68.- Para la realización de eventos deportivos y tránsito de caravanas de vehículos o
peatones, deberá obtenerse la correspondiente autorización oficial, solicitada con la necesaria
anticipación.
ARTICULO 69.- Queda prohibido a los conductores de vehículos entorpecer la marcha de columnas
militares, la de escolares, los desfiles cívicos o las manifestaciones permitidas y los cortejos fúnebres o
cruzar sus filas.
ARTICULO 70.- Se prohíbe conducir vehículos con mayor número de personas de las que quepan
debidamente sentadas en los asientos diseñados para el objeto y que hayan sido aprobado por la
autoridad de tránsito. También queda prohibido llevar bultos y objetos que obstruyan la visibilidad del
conductor al frente, a los lados o en la parte posterior del vehículo.
ARTICULO 71.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos de pasajeros de
servicio público federal de segunda clase y mixto en los que se permite hasta un 20% de pasajero de pie,
si la altura del interior de los vehículos permite el viaje en esas condiciones y solamente cuando los
usuarios los hayan abordado a una distancia de 1,500 metros o más de una estación terminal y cuando la
duración del viaje a que les den derecho sus boletos no exceda de 45 minutos.
ARTICULO 72.- Se prohíbe aprovisionar de combustible a:
1.- Vehículos cuando el motor esté en marcha.
2.- Autobuses con pasajeros a bordo.
ARTICULO 73.- Ningún vehículo debe llevar personas a bordo cuando sea transportado por una
embarcación u otro medio. Tampoco deberá llevarlas cuando sea remolcado por un vehículo de
salvamento.
ARTICULO 74.- La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta en forma que:
1.- No ponga en peligro la integridad física de las personas ni cause daños materiales a terceros,
2.- No arrastre en la vía, ni caiga sobre ésta.
3.- No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la estabilidad la conducción del vehículo.
4.- No oculte las luces, incluidas las del frenado, las direccionales, las de posición, las de gálibo, los
dispositivos reflectantes ni las placas de circulación.
ARTICULO 75.- La carga de mal olor o repugnante a la vista debe transportarse en caja cerrada.
ARTICULO 76.- Queda prohibido el tránsito de vehículos con carga que sobresalga lateralmente de la
carrocería.
Sólo se permitirá carga sobresaliente por atrás a los vehículos de la carga, cuando no exceda de la
tercera parte de la longitud de la plataforma y a condición de que no sobrepase las dimensiones máximas
reglamentarias.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, a juicio de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, se justifique la expedición de autorizaciones especiales, señalándose en
las mismas las medidas de protección que deban adoptarse.
En todo caso, las cargas sobresalientes deberán ser debidamente demarcadas con banderolas rojas
durante el día y lámparas durante la noche.
ARTICULO 77.- El transporte de explosivos se regirá por las disposiciones del Reglamento del Capítulo
de Explotación de Caminos de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
ARTICULO 78.- Queda prohibido a los conductores de vehículos particulares prestar el servicio de
transporte que les sea solicitado por personas extrañas, excepto en los casos de fuerza mayor o cuando
se trate de auxiliar a los ocupantes de otros vehículos averiados.
CAPITULO II
Conducción de vehículos de motor
ARTICULO 79.- Para conducir un vehículo de motor es necesario estar en pleno uso de facultades físicas
y mentales, portar la licencia vigente correspondiente o documento que la supla y ampare precisamente la
operación del vehículo y servicio de que se trate.
Asimismo, para operar o conducir un vehículo de motor el conductor deberá utilizar el cinturón de seguridad.
(Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de1988)
ARTICULO 80. Para que un vehículo automotor, remolcado o de propulsión humana, pueda transitar en
las vías públicas, será necesario que esté provisto de placas debidamente colocadas y claramente
legibles, tarjeta de circulación y calcomanía vigentes, expedidas por la autoridad de tránsito que
corresponda o documento que haga sus veces, con excepción de los casos siguientes:
1.- Cualquier implemento agrícola que transite eventualmente.
2.- Equipo móvil especial que transite eventualmente.
3.- Cualquier vehículo que sea propulsado exclusivamente por energía eléctrica obtenida de conductores
externos.
4.- Vehículos de las fuerzas armadas del País.
5.- Motocicletas y bicicletas que no necesitan calcomanía.
ARTICULO 81.- Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones
satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige este Reglamento. Asimismo, en
el caso de los vehículos destinados a operar el servicio de autotransporte federal y transporte privado,
deberán cumplir, además, con las normas respectivas para el tránsito de vehículos en la vía pública.
Los vehículos que no cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las normas respectivas no podrán
circular. Una vez que el permisionario acredite, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que subsanó
las omisiones y que cumple con dichas condiciones reanudará su operación. (Reforma publicada en el DOF de
fecha 29 de marzo de 2000)
ARTÍCULO 81 Bis.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de inspectores de vías generales de
comunicación, que cuenten con el oficio de comisión respectivo, realizará verificaciones a los vehículos de
autotransporte federal y transporte privado. Dichas verificaciones se llevarán a cabo en presencia del conductor, o
del permisionario o su representante legal, de conformidad con lo establecido en las normas respectivas, a fin de
determinar que cumplan con las condiciones de seguridad.(Reforma publicada en el DOF de fecha 29 de marzo de
2000).
ARTÍCULO 81 Ter.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, por conducto de los
médicos autorizados, que los conductores no presenten síntomas de fatiga conforme a los parámetros
establecidos en la norma respectiva; de excederlos, serán inhabilitados por el lapso establecido en dicha
norma.
Se entiende por fatiga la sensación de sueño o cansancio físico o psíquico, que impide estar en un estado
de vigilia o alerta, sin perjuicio de lo que establezca la norma oficial mexicana correspondiente. (Reforma
publicada en el DOF de fecha 29 de marzo de 2000)
ARTICULO 82.- Ninguna persona deberá poner en movimiento un vehículo, sin que previamente se
cerciore de que puede hacerlo con seguridad.
ARTICULO 83.- No deberá conducirse un vehículo negligente o temerariamente, poniendo en peligro la
seguridad de las personas o de los bienes.
ARTICULO 84.- Queda prohibido conducir un vehículo a cualquier persona que se encuentre en estado
de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante, aunque por prescripción médica esté autorizada para
su uso.
ARTICULO 85.- Todos los conductores de vehículos de motor deberán llevar asido firmemente con
ambas manos, el control de dirección; no permitirán que otro pasajero tome dicho control, ni llevarán a su
izquierda o entre los brazos a otra persona o algún bulto.
ARTICULO 86.- Queda prohibido a los conductores de vehículos, transitar sobre las rayas longitudinales
marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación.
ARTICULO 87.- Ningún vehículo debe ser conducido a través o dentro de una isleta, sus marcas de
aproximación o una zona de seguridad para peatones.
ARTICULO 88.- Los conductores deberán tener el debido cuidado para evitar atropellamientos y
advertirán a los peatones del peligro haciendo sonar la bocina cuando sea necesario, especialmente
cuando observen en la vía a un niño o cualquier persona aparentemente impedida. Iguales medidas de
seguridad observarán cuando haya niños jugando en las inmediaciones de la vía.
ARTICULO 89.- Queda prohibido a los conductores de vehículos usar innecesariamente la bocina,
especialmente cerca de hospitales y sanatorios, debiendo utilizarla sólo para evitar un accidente.
ARTICULO 90.- Queda prohibido a los conductores producir con sus vehículos ruidos innecesarios que
molesten u ofendan a otras personas.
ARTICULO 91.- El conductor de un vehículo en tránsito debe conservar su distancia, respecto al que va
adelante, como a continuación se indica:
1.- Circular a una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna cuando el que lo precede
frene intempestivamente, tomando en cuenta la velocidad, las condiciones de la vía y las del propio
vehículo.
2.- En zonas rurales, cuando las circunstancias lo permitan, el conductor de un ómnibus o camión de
carga dejará suficiente espacio para que otro vehículo que intente adelantarlo pueda ocuparlo sin peligro,
excepto cuando a su vez trate de adelantar al que lo preceda.
3.- Los vehículos que circulen en caravana o convoy en zonas rurales, transitarán de manera que haya
espacio suficiente entre ellos, para que otro pueda ocuparlo sin peligro. Esta disposición no se aplicará a
columnas militares ni a cortejos fúnebres.
4.- Las disposiciones de las fracciones 2 y 3 no se aplicarán en casos de congestionamiento de tránsito.
ARTICULO 92.- En vías de dos o más carriles en el mismo sentido, el vehículo deberá ser conducido,
hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril y sólo se desviará a otro, cuando el
conductor se haya cerciorado de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la necesaria seguridad.
ARTICULO 93.- Los conductores que vayan a entrar a una vía principal, deberán tomar el carril de
aceleración. Si no existe tal carril, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía principal.
ARTICULO 94.- Es obligatorio para los conductores que vayan a salir de una vía principal, pasar con
suficientemente anticipación al carril de su extrema derecha, para tomar desde su inicio el carril de
desaceleración.
ARTICULO 95.- En vías de accesos controlados, se prohíbe la entrada y salida de vehículo fuera de los
lugares expresamente designados para ello.
ARTICULO 96.- Solamente se dará marcha atrás cuando el movimiento pueda hacerse con seguridad y
sin interferir el tránsito. Se prohíbe dar marcha atrás en una vía de accesos controlados.
ARTICULO 97.- Ningún conductor deberá seguir a un vehículo de bomberos u otro en servicio de
emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de 150 metros del lugar donde dicho
equipo se encuentre en operación.
ARTICULO 98.- Ningún vehículo deberá pasar sobre una manguera contra incendio desprotegida sin el
consentimiento del personal de bomberos.
CIRCULACION POR LA DERECHA
ARTICULO 99.- Los vehículos deberán ser conducidos por la mitad derecha de la vía, salvo en los
siguientes casos:
1.- Cuando adelanten a otro vehículo.
2.- Cuando la vía no tenga el ancho suficiente para dos carriles.
3.- Cuando la mitad derecha estuviere obstruida y fuere necesario transitar por la izquierda del centro de
la vía. En este caso los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido
opuesto, por la parte no obstruida.
4.- Cuando la vía esté dividida en tres carriles para el tránsito en ambos sentidos, los vehículos deberán
se conducidos por el carril de la extrema derecha.
5.- Cuando la vía sea para el tránsito en un solo sentido.
ARTICULO 100.- Cuando el conductor de un vehículo circule en una vía de dos carriles con una
circulación en ambos sentidos, deberá tomar su extrema derecha al encontrar un vehículo que transite en
sentido contrario.
ARTICULO 101.- Cuando un vehículo transite en una vía de cuatro o más carriles con circulación en
ambos sentidos, no deberá ser conducido por el lado izquierdo de la línea central de la vía.
ARTICULO 102.- En vías de tres carriles con circulación en ambos sentidos, ningún vehículo deberá ser
conducido por el carril de la extrema izquierda y solamente podrá utilizar el carril central en los siguientes
casos:
1.- Para adelantar a otro vehículo, siempre y cuando el carril central esté libre de vehículos en sentido
opuesto, en un tramo que le permita ejecutar la maniobra con seguridad.
2.- Para dar vuelta a la izquierda.
ARTICULO 103.- Para transitar en derredor de una plataforma circular, los vehículos deberán ser
conducidos dejando a la izquierda el centro de la misma.
ARTICULO 104.- Cuando la superficie de rodamiento de una vía esté dividida longitudinalmente por un
espacio o una barrera, ningún vehículo transitará o cruzará por el espacio divisorio ni se estacionará en
éste.
OBLIGACION DE CEDER EL PASO.
ARTICULO 105.- Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve señales luminosas y audibles
especiales o un vehículo de la policía que use señales audibles solamente, los conductores de otros
vehículos cederán el paso al de emergencia, pasando a ocupar una posición paralela y lo más cercana
posible al extremo del carril derecho o a la acera, fuera de la intersección, y si fuere necesario, se
detendrán manteniéndose inmóviles hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Tienen
preferencia de paso, por el orden en que se mencionan, los vehículos destinados a los siguientes
servicios: bomberos, ambulancias, Policía Federal de Caminos, otra policía federal y policía local.
ARTICULO 106.- En intersecciones o zonas marcadas de paso de peatones, donde no haya semáforos ni
agentes que regulen la circulación, los conductores cederán el paso a los peatones que se encuentren
sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo. En
vías de doble circulación donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a
los que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento, correspondiente al sentido
opuesto.
ARTICULO 107.- El conductor de un vehículo que se acerque a una intersección, cederá el paso a todo
vehículo que ya se encuentre ostensiblemente dentro de dicha intersección.
ARTICULO 108.- Cuando dos vehículos se acerquen simultáneamente a una intersección, procedentes
de vías diferentes, el conductor que vea al otro aproximarse por su lado derecho cederá el paso.
ARTICULO 109.- Aunque los dispositivos para el control de tránsito lo permitan, queda prohibido avanzar
sobre una intersección cuando adelante no haya espacio suficiente para que el vehículo deje libre la
intersección.
ARTICULO 110.- El conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera,
estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a peatones y vehículos.
ARTICULO 111.- Tienen preferencia de paso los vehículos que se desplazan sobre rieles, respecto a los
demás.
REDUCCION DE VELOCIDAD Y CAMBIO DE DIRECCION.
ARTICULO 112.- Ningún conductor de vehículo deberá frenar bruscamente a menos que razones de
seguridad le obliguen a ello.
ARTICULO 113.- Todo conductor que pretenda reducir considerablemente su velocidad, detenerse, hacer
virajes para dar vuelta o cambiar de carril, sólo iniciará la maniobra cuando se cerciore de que puede
ejecutarla con seguridad, avisando previamente al que le siga de la siguiente manera:
1.- Para hacer alto o reducir la velocidad, en defecto de la luz de freno o para reforzar esta indicación,
sacará del lado izquierdo del vehículo el brazo extendido hacia abajo.
2.- Para hacer un viraje, deberá usar la luz direccional correspondiente; en su defecto o para reforzar esta
indicación, hará alguno de los siguientes ademanes:
a).- Viraje hacia la derecha: el brazo extendido hacia arriba.
b).- Viraje a la izquierda: el brazo extendido horizontalmente.
Queda prohibido a los conductores hacer la indicaciones anteriores cuando no vayan a efectuar la
maniobra correspondiente.
ARTICULO 114.- Para dar vuelta en una intersección, los conductores lo harán con precaución cediendo
el paso a los peatones y procederán como sigue:
1.- Vuelta a la derecha.
Tanto el movimiento para colocarse en posición como la propia maniobra, se harán tomando el extremo
derecho del carril adyacente a la acera o a la orilla de la vía.
2.- Vuelta a la izquierda.
a) En cualquier intersección donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos en cada una de las vías
que se cruzan, la aproximación del vehículo deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía, junto a la
raya central y, después de entrar a la intersección cediendo el paso a los vehículos que circulen en
sentido contrario por la vía que abandona, se dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de la
intersección, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se haya
incorporado.
b) En vías con circulación en un solo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posición como la
vuelta, se harán tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía.
c) De una vía de un sentido a otra de doble sentido, se hará la (***) tomando el extremo del carril izquierdo
adyacente de la acera o a la orilla de la vía y después de entrar a la intersección, se dará vuelta a la
izquierda de tal manera que al salir de aquella, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central
de la vía a la que se ha incorporado.
d) De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación deberá hacerse sobre la mitad
derecha de la vía junto a la raya central y, después de entrar a la intersección, se dará vuelta a la
izquierda de tal manera que al salir de aquella, se coloque en el extremo del carril izquierdo adyacente a la
acera o en la orilla de la vía a que se ha incorporado.
e) Cuando sea practicable, la vuelta a la izquierda deberá efectuarse dejando a la derecha el centro de la
intersección.
ARTICULO 115.- Ningún conductor deberá dar vuelta en "U" para colocarse en sentido opuesto, en o
cerca de una curva o una cima, donde su vehículo no pueda ser visto por otro conductor desde una
distancia de seguridad máxima permitida en la vía.
DEL EMPLEO DE LAS LUCES.
ARTICULO 116.- Durante la noche o cuando por circunstancias que prevalezcan no haya suficiente
visibilidad, los conductores de los vehículos deberán utilizar sus lámparas de acuerdo con las reglas
siguientes:
1.- Faros principales.- Todo vehículo en tránsito deberá llevar encendidos los faros principales.
a) En zonas suficientemente iluminadas deberá usarse la "Luz baja".
b) En zonas que no estén suficientemente iluminadas podrá usarse la "Luz alta", comprobando que
funciona simultáneamente la luz indicadora en el tablero.
c) La "Luz alta" deberá ser sustituida por la "Luz baja" tan pronto como se aproxime un vehículo en
sentido opuesto, para evitar deslumbramiento.
d) También deberá evitarse el empleo de la "luz alta" cuando se siga a otro vehículo a una distancia que la
haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehículo que le precede. Sin embargo, puede
emplearse la "luz alta", alternándose con la "luz baja", para anunciar la atención de adelantar, en cuyo
caso el conductor del otro vehículo deberá sustituir la "luz alta" por la "luz baja" en cuanto haya sido
adelantado.
2.- Luces de estacionamiento.- Deberán emplearse cuando el vehículo se encuentre parado o
estacionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 fracción 2.
3.- Luces posteriores.- Las luces rojas posteriores y las blancas que iluminan la placa de circulación
deben funcionar simultáneamente con los faros principales o con las luces de estacionamiento. Asimismo,
las luces de reversa únicamente deberán funcionar cuando se esté efectuando dicho movimiento.
4.- Los ómnibuses y camiones deberán llevar encendidas las demás lámparas reglamentarias.
5.- Faros buscadores.- Su empleo sólo está permitido cuando el vehículo esté parado momentáneamente
y de modo que el haz luminoso no se proyecte sobre otro vehículo en circulación.
6.- Faros de niebla.- Sólo se podrán encenderse cuando sea necesario por la presencia de la niebla y
podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de los faros principales.
7.- Los vehículos agrícolas y otros especiales deberán llevar encendidas las lámparas reglamentarias.
8.- Queda prohibido el empleo de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por
atrás, excepto las que iluminen la placa de identificación y las de reversa.
9.- Siempre que un vehículo remolque a otro, no habrá necesidad de llevar encendidas las luces que,
debido a su emplazamiento, queden obstruidas por cualquiera de los vehículos.
ARTICULO 117.- Las luces direccionales se emplearán para indicar los cambios de dirección como se
establece en el artículo 113, fracción 2. Unicamente cuando funcionen simultáneamente las de ambos
lados, podrán emplearse como protección durante paradas o estacionamientos.
LIMITES DE VELOCIDAD.
ARTICULO 118.- Los límites máximos de velocidad, cuando no haya señales que indiquen otros, son los
siguientes en kilómetros por hora:
Omnibuses Camiones
En zonas urbanas 50 50
En zonas rurales (de día) 90 80
En zonas rurales (de noche) 80 70
VEHICULOS CON PESO TOTAL NO MAYOR DE 3,500 Kgs.
Sin remolque Con remolque
En zonas urbanas 50 50
En zonas rurales (de día) 100 70
En zonas rurales (de noche) 90 70
ARTICULO 119.- No obstantes los límites señalados en el artículo anterior o los que indiquen las señales,
deberá limitarse la velocidad tomando en cuenta las condiciones de tránsito, del camino, de la visibilidad,
del vehículo y del propio conductor.
Tampoco deberá conducir a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto cuando sea
necesario marchar lentamente por razones de seguridad o en cumplimiento de la ley o por otra causa
justificada.
Queda prohibido a los conductores entablar competencias de velocidad o aceleración en las vías públicas.
ARTICULO 120.- Cuando un vehículo sea conducido en una vía a velocidad más lenta que la normal de
tránsito, deberá circular por su extrema derecha, excepto cuando esté preparado para dar vuelta a la
izquierda.
ARTICULO 121.- En pendiente descendente, se deberá controlar la velocidad con el motor, por lo que se
prohíbe transitar con la caja de velocidad en punto neutral o con un pedal de embrague oprimido.
ADELANTAMIENTO
ARTICULO 122.- Queda prohibido adelantar a cualquier vehículo que se haya detenido frente a una zona
de peatones, marcada o no, para permitir a un peatón que cruce la vía.
ARTICULO 123.- Queda prohibido invadir un carril de sentido opuesto a la circulación para adelantar
hileras de vehículos.
ARTICULO 124.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de
dos carriles y circulación en ambos sentidos, podrá adelantarlo por la izquierda sujetándose a las reglas
siguientes:
1.- Deberá anunciar su intención con luz direccional y además, con señal audible durante el día y cambio
de luces durante la noche; lo pasará por la izquierda a una distancia segura y tratará de volver al carril de
la derecha tan pronto como le sea posible, pero hasta llegar a una distancia razonable y sin obstruir la
marcha del vehículo adelantado.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo conductor debe, antes de efectuar un
adelantamiento, cerciorarse de que ningún conductor que le siga ha iniciado la maniobra.
3.- El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, deberá tomar su extrema
derecha en favor del vehículo que lo adelante, ya sea por habérselo anunciado con señal audible, luz
direccional o cambio de luces o por haber advertido su intención y no deberá aumentar la velocidad en su
vehículo hasta qua haya sido completamente adelantado por el vehículo que lo pasó.
Cuando la anchura insuficiente de la superficie de rodamiento, su perfil o su estado no permitan, teniendo
en cuenta la densidad de la circulación en sentido contrario, adelantar con facilidad y sin peligro a un
vehículo lento, de grandes dimensiones u obligado a respetar un límite de velocidad y, si fuera necesario,
apartarse cuanto antes para dejar paso a los vehículos que le sigan.
4.- Solamente podrá efectuarse la maniobra de adelantamiento cuando el carril de la izquierda ofrezca
clara visibilidad y esté libre de tránsito proveniente del sentido opuesto, en una longitud suficiente que
permita la maniobra sin impedir la marcha normal del vehículo que pudiera venir en sentido opuesto.
ARTICULO 125.- Ningún conductor de un vehículo podrá adelantar a otro por la izquierda del centro de la
vía de dos carriles y circulación en ambos sentidos, en las condiciones siguientes:
1.- Cuando el vehículo esté subiendo una pendiente o entre una curva, donde el conductor tenga
obstruida la visibilidad en una distancia que signifique un peligro, si viniera otro vehículo en sentido
opuesto.
2.- Cuando el vehículo llegue a una distancia peligrosa de una intersección, cruce de ferrocarril, puente,
túnel o paso a desnivel.
ARTICULO 126.- El conductor de un vehículo podrá adelantar por la derecha a otro que transite en el
mismo sentido, sólo en los casos siguientes:
1.- Cuando el vehículo alcanzado esté a punto de dar vuelta a la izquierda.
2.- En vías de dos o más carriles en el mismo sentido.
ARTICULO 127.- Queda prohibido adelantar vehículos por el acotamiento.
ARTICULO 128.- No será considerado como adelantamiento, para los efectos del presente capítulo,
cuando, cubiertos todos los carriles de circulación, los vehículos de una fila transiten más de prisa que los
de otra.
PARADA Y ESTACIONAMIENTO
ARTICULO 129.- Cuando se pare o estacione un vehículo deberán observarse las siguientes reglas:
1.- El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, con las ruedas paralelas a la orilla
de la vía, excepto cuando se disponga el estacionamiento en ángulo.
a) En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera deberán quedar a no más de 0.30 m. de ésta.
b) En zonas rurales, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento.
c) Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas
hacia la orilla de la vía.
Si el vehículo pesa más de 3,500 Kg. deberá calzarse con cuñas.
2.- De noche deberán quedar encendidas las lámparas de estacionamiento, excepto en zonas urbanas
cuando haya suficiente iluminación para distinguir una persona u objeto desde una distancia de 300 m. o
cuando, en zonas rurales, el vehículo quede a una distancia mayor de 2 m. de la superficie de rodamiento.
3.- Cuando el conductor se retire del vehículo, apagará el encendido del motor, recogerá la llave, aplicará
el freno de estacionamiento y cerrará las puertas con llave.
ARTICULO 130.- Todo conductor de transporte escolar está obligado a poner en funcionamiento los
dispositivos luminosos especiales, cuando se detenga en la carretera para recibir o dejar escolares y no
deberá hacerlo en ninguna otra circunstancia.
ARTICULO 131.- Todo conductor, al alcanzar o encontrar un vehículo de transporte escolar detenido en
la carretera para dejar o recibir escolares, detendrá el vehículo al aproximarse al transporte escolar,
cuando esté funcionando en éste último la señal luminosa correspondiente, y no emprenderá la marcha
hasta que dicha señal deje de funcionar.
ARTICULO 132.- El conductor que por causa de fuerza mayor tuviere que parar en la superficie de
rodamiento de una carretera, lo hará procurando ocupar el mínimo posible de dicha superficie, dejando
una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos De inmediato colocará sobre la vía los
dispositivos de advertencia reglamentarios, como a continuación se indica:
1.- Si la vía es de un solo sentido, se colocará un dispositivo a 30 m. hacia atrás, en el centro del carril
que ocupa el vehículo.
2.- Si la vía es de circulación en ambos sentidos se colocará, además, otro dispositivo a 30 m. hacia
adelante, en el centro del carril que ocupa el vehículo.
3.- Si el vehículo tiene más de 2 m. de ancho, deberá colocarse atrás de un dispositivo adicional a no
menos de 3 m. del vehículo y a una distancia tal que la orilla derecha que la superficie de rodamiento que
indique la parte de ésta que esté ocupando el vehículo.
4.- Cuando no hubiere sido posible estacionarse más de 150 m. de una curva, cima u obstrucción para la
visibilidad, el dispositivo de advertencia hacia la curva, cima u obstrucción, se colocará a una distancia de
30 a 150 m. del vehículo, de modo que advierta a los demás conductores del peligro.
De día deberá usarse las banderolas o su equivalente. De noche las lámparas, reflectantes o antorchas.
En este último caso, deberán emplearse previamente las luces de bengala.
ARTICULO 133.- Las mismas reglas señaladas en el artículo anterior deben observar los conductores de
vehículos de más de 2.00 m. de ancho que se estacionen, por causa de fuerza mayor, fuera de superficie
de rodamiento y a menos de 2.00 m. de ésta, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia
serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento.
ARTICULO 134.- Ninguna persona parará o estacionará un vehículo en los siguientes lugares:
1.- Sobre la acera.
2.- Al lado de un vehículo parado o estacionado a la orilla de la vía (doble fila).
3.- Frente a una entrada de vehículos.
4.- Entre una zona de seguridad y la acera adyacente, o a menos de 10 m. atrás o adelante de este lugar.
5.- A menos de 5 m. atrás o adelante de un hidrante.
6.- A menos de 5 m. de la entrada de una estación de bomberos o en la orilla opuesta a menos de 25 m.
7.- A menos de 10 m. antes de una señal de alto o semáforo.
8.- En una zona de cruce de peatones o a menos de 5 m. de ella.
9.- En una zona de parada de vehículos de servicio público de pasajeros o a menos de 5 m. de ella.
10.- En una intersección o a menos de 5 m. de la misma.
11.- Frente a una entrada o salida de una vía de acceso.
12.- En los lugares en los que, al estacionarse el vehículo, se impida a los usuarios la visibilidad de las
señales de la carretera.
13.- Junto a una excavación u obstáculo de tal modo que al hacerlo dificulte el tránsito.
14.- Sobre cualquier puente u otra estructura elevada de una carretera o en el interior de un túnel.
15. Sobre una vía férrea, o tan cerca de ella que constituya un peligro.
16.- A menos de 15 m. del riel más cercano de un cruce ferroviario.
17.- A menos de 50 m. de un vehículo estacionado n el lado opuesto de una carretera de dos carriles con
doble sentido de circulación.
18.- A menos de 150 m. de una curva o cima.
ARTICULO 135.- Ninguna persona deberá desplazar vehículos ajenos, correctamente estacionados, a
lugares prohibidos.
ARTICULO 136.- Ninguna persona deberá abrir las portezuelas de un vehículo por el lado de la
circulación, excepto los conductores que sólo podrán abrir las que les corresponde sin entorpecer la
circulación y no la mantendrán abierta por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso
o descenso.
Queda prohibido a los demás ocupantes del vehículo dejar abiertas las portezuelas o abrirlas, sin
cerciorarse antes de que no existe peligro para otros usuarios de la vía.
ARTICULO 137.- Para el ascenso o descenso de pasajeros, los conductores deberán detener sus
vehículos junto a la orilla de la vía, de tal manera que aquellos no tengan que pisar la superficie de
rodamiento. En zonas rurales deberán hacerlo en los lugares destinados para el efecto (paraderos) y a
falta de estos, fuera de la superficie de rodamiento.
ARTICULO 138.- Todo conductor, al aproximarse a un cruce de ferrocarril, deberá hacerlo a velocidad
moderada y no cruzará la vía férrea hasta cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo que circule
sobre los rieles.
ARTICULO 139.- ARTICULO 139.- El conductor que se aproxime a un cruce de ferrocarril deberá, en los
siguientes casos, detenerse a una distancia no menor de 5 m. hasta del riel más cercano y no reanudará
su marcha hasta que pueda hacerlo con seguridad.
1.- Cuando haya una señal mecánica o eléctrica que dé aviso de que se acerca un tren.
2.- Cuando una barrera se baje o un banderero haga señal de alto.
3.- Cuando un tren en marcha se encuentre aproximadamente a 500 m. del cruce o emita una señal
audible y, a causa de su velocidad, constituya un peligro.
4.- Cuando haya obstrucciones que impidan ver si se aproxima un tren.
5.- Cuando haya una señal de alto.
6.- Cuando el vehículo que conduzca sea de servicio público de pasajeros, ómnibus o transporte
substancias explosivas o inflamables. En este caso deberá proseguir de modo que no tenga que hacer
cambio de velocidades al cruzar los rieles.
Ningún conductor deberá franquear una barrera de cruce de ferrocarril mientras esté cerrada o en
proceso de cerrarse.
ARTICULO 140.- Ningún conductor deberá demorarse innecesariamente al cruzar una vía férrea. En caso
de inmovilización forzosa de un vehículo sobre los rieles, su conductor deberá esforzarse por colocarlo
fuera de ellos y, si no lo consiguiere, deberá adoptar todas las medidas a su alcance para que los
maquinistas, de los vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia de peligro con la
suficiente antelación.
ARTICULO 141.- Antes de pasar un cruce de ferrocarril con maquinaría o equipo, autopropulsado o
remolcado, cuya estructura de suspensión tenga un claro vertical menor de 0.22 m., medido arriba de la
superficie del camino, o su sistema de traslación pueda poner en peligro la vía férrea, el conductor deberá
solicitar autorización al jefe de la estación más próxima, a fin de que se tomen las medidas de protección
apropiadas para el cruzamiento.
PRIVILEGIOS PARA VEHICULOS DE EMERGENCIA.
ARTICULO 142.- Los conductores de vehículos de emergencia pueden hacer uso de los siguientes
privilegios:
1.- Estacionarse o detenerse independientemente de lo que se establece en este Reglamento.
2.- Proseguir con luz roja de semáforo o señal de alto, pero después de reducir la velocidad.
3.- Exceder los límites de velocidad.
4.- Desatender las indicaciones relativas a las vueltas en determinada dirección.
ARTICULO 143.- Los privilegios que se conceden a un conductor de vehículo de emergencia rigen sólo
cuando se esté haciendo uso de señales luminosas o audibles especiales, como se establece en este
Reglamento, a menos que se trate de un vehículo de policía que no necesariamente debe exhibir una luz
roja en el frente.
ARTICULO 144.- Queda prohibido a los conductores de los vehículos mencionados hacer uso de señales
luminosas o audibles especiales cuando no viajan en emergencia.
ARTICULO 145.- Las disposiciones anteriores no se relevan a los conductores de vehículos de
emergencia de la obligación que tienen de manejar con la debida precaución, tendiente a proteger a las
personas y a los bienes.
ARTICULO 146.- Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a trabajadores, vehículos u otro
equipo mientras se encuentren ejecutando un trabajo en la vía; pero se aplicarán cuando transiten hacia o
desde el lugar de trabajo.
CAPITULO III
Conducción de bicicletas y motocicletas.
ARTICULO 147.- Los conductores de bicicletas o motocicletas tienen todos los derechos y están sujetos
a todas las obligaciones establecidas en este Reglamento para los conductores de toda clase de
vehículos, excepto los que por su naturaleza no sean aplicables y deberán observar además, las
disposiciones que se expresan en los siguientes artículos.
ARTICULO 148.- Queda prohibida la conducción de bicicletas en la vía pública a menores de 12 años de
edad y la de motocicletas a menores de 18 años.
ARTICULO 149.- El conductor de una bicicleta o motocicletas deberá ir debidamente colocado en el
asiento fijo o la estructura, diseñado para tal fin, con una pierna a cada lado del vehículo y mantener
sujeto el manubrio con ambas manos.
ARTICULO 150.- En las bicicletas o motocicletas podrán viajar únicamente el numero de personas que
ocupen asientos especialmente acondicionados para tal objeto, según conste en la tarjeta de circulación.
ARTICULO 151.- Queda prohibido al conductor de una bicicleta o motocicleta asirse o sujetar éstas a otro
vehículo que transite en la vía pública.
ARTICULO 152.- Sólo podrá transportarse carga en una bicicleta o motocicletas, cuando el vehículo esté
especialmente acondicionado para ello, según conste en la tarjeta de circulación, y no se afecte su
estabilidad, ni la visibilidad del conductor.
ARTICULO 153.- No deberá conducirse una bicicleta o motocicleta entre los carriles de tránsito o entre
hileras adyacentes de vehículos.
ARTICULO 154.- El conductor de una bicicleta deberá transitar a la extrema derecha de la vía y proceder
con el debido cuidado al pasar a un vehículo estacionado. No deberá transitar al lado de otra bicicleta, ni
sobre las aceras.
ARTICULO 155.- Cuando exista una pista especial para bicicletas, adyacentes a otra vía pública, los
ciclistas no deberán transitar en esta vía.
ARTICULO 156.- El conductor de una motocicleta está autorizado para el uso total de un carril de
circulación y los conductores de vehículos de motor de tres o más ruedas no deberán conducirlos de
manera que priven al conductor de la motocicleta, de alguna parte del carril de circulación.
Podrán ser conducidas hasta dos motocicletas de dos ruedas, una al lado de otra, en un mismo carril de
circulación.
ARTICULO 157.- El conductor de una motocicleta no deberá adelantar por el mismo carril a otro vehículo
de cuatro o más ruedas.
ARTICULO 158.- Toda persona que conduzca una motocicleta desprovista de parabrisas, deberá usar
anteojos protectores.
CAPITULO IV
De los peatones y pasajeros.
ARTICULO 159.- Los peatones están obligados obedecer las indicaciones de la policía y de los
dispositivos para el control del tránsito y gozarán de las preferencias que les concede el presente
Reglamento.
ARTICULO 160.- Queda prohibido jugar en las vías públicas, ya sea en la superficie de rodamiento o las
aceras, así como transitar por éstas en patines, triciclos u otros vehículos similares.
ARTICULO 161.- Cuando existan aceras, estará prohibido a los peatones caminar por la superficie de
rodamiento. Cuando no las haya, deberán circular por el acotamiento; a falta de éste, por la orilla de la vía;
pero en ambos casos dando el frente al tránsito las zonas rurales.
ARTICULO 162.- Los peatones deberán tomar todas las precauciones al cruzar una vía y no irrumpir
intempestivamente sobre la superficie de rodamiento.
ARTICULO 163.- Iniciado el cruce de una vía los peatones no deberán demorarse sin necesidad.
ARTICULO 164.- Los peatones deberán transitar a la mitad derecha de las zonas de paso.
ARTICULO 165.- Todo peatón que pretenda cruzar una vía por un lugar que no sea la zona de paso
marcada o por una intersección no marcada, deberá dar el paso a todos los vehículos que, por su
cercanía o por su velocidad, constituyan un peligro.
En lugares donde haya paso a desnivel para peatones, excepto en los casos en que lo permitan
indicaciones para el control del tránsito.
Los peatones sólo podrán cruzar una calle comprendida entre dos intersecciones controladas por
semáforos, por las zonas de paso marcadas al efecto por las propias intersecciones.
ARTICULO 166.- Los peatones que no se encuentren en completo uso de sus facultades y los menores
de 8 años de edad, deberán ser conducidos por personas aptas al cruzar las vías. Los invidentes deberán
usar silbato, a fin de que un policía y otra persona les ayude, así como bastón blanco para que puedan ser
distinguidos por los conductores. Las personas que padezcan sordera deberán usar brazalete amarillo.
ARTICULO 167.- Los inválidos o niños que se desplacen en sillas de ruedas o artefactos especiales, no
deberán transitar en la vía pública a mayor velocidad que la de marcha normal de los peatones.
ARTICULO 168.- Ninguna persona debe ofrecer mercancía o servicios a los ocupantes de los vehículos,
reiterarles propaganda ni solicitarle ayuda económica o solicitar transportación en vehículos que no sean
de servicio público autorizado.
ARTICULO 169.- Los pasajeros no deberán obstruir la visibilidad del conductor o interferir los controles de
manejo.
ARTICULO 170.- Ninguna persona deberá ocupar un remolque que transite por carretera, excepto
cuando haya sido diseñado para transporte de pasajeros y aprobado por la autoridad de tránsito.
CAPITULO V
Indicaciones para el control de tránsito
ADEMANES DE LA POLICIA
ARTICULO 171.- Cuando el tránsito sea dirigido por policías lo harán a base de ademanes combinados
con toques de silbato reglamentario, en la forma siguiente:
1.- El frente o la espalda del policía (ALTO):
a) Indica a los conductores que deben detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones.
b) Indica a los peatones que deben abstenerse de cruzar la vía.
2.- Los costados del policía (SIGA):
a) Indica a los conductores que deben seguir de frente o dar vuelta a la derecha, si no existe prohibición
en contrario. También indica vuelta a la izquierda en vías de un solo sentido, cuando dicha vuelta esté
permitida.
b) Indica a los peatones que pueden cruzar.
3. Cuando el policía se encuentre en posición de "SIGA" y levante un brazo horizontalmente con la mano
extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación, o ambos si ésta se verifica en dos
sentidos (PREVENTIVA):
a).- Advierte a los conductores que está a punto de hacerse el cambio de "SIGA" a "ALTO" y que deben
tomar sus precauciones.
b) Indica a los peatones que deben abstenerse de iniciar el cruce.
4.- Cuando el policía haga el ademán de "PREVENTIVA" con un brazo y de "SIGA" con el otro
(combinación de preventiva y siga):
Advierte a unos que deben detener la marcha y a otros que deben continuar en el sentido que indique el
ademán.
5.- Cuando el policía levante el brazo derecho posición vertical (ALTO GENERAL):
Indica a los conductores y peatones de una situación de emergencia motivada por la aproximación de
vehículos del cuerpo de bomberos o algún otro servicio especial y que por tanto, deben despejar la vía.
6.- Al hacer las señales a que se refieren las fracciones anteriores, los policías emplearán toda clase de
toques de silbato en la siguiente forma: "ALTO" un toque corto, "ADELANTE", dos toques cortos,
"PREVENTIVA", un toque largo, "ALTO GENERAL", tres toques largos. En los casos de
congestionamiento de vehículos, deberán una serie de toques cortos a fin de activar el tránsito.
ARTICULO 172.- Cuando los policías encargados de dirigir el tránsito no sean claramente visibles a
distancia, harán los ademanes auxiliados con una linterna que emita luz roja.
Las posiciones del policía son las misma indicaciones en el artículo anterior y la linterna indicará:
a) Con movimiento pendular por el frente del policía indica "ALTO" a los vehículos que circulen en
dirección transversal a dicho movimiento y "SIGA" a los que circulen en la misma dirección del
movimiento.
b) La lámpara sostenida con el brazo extendido hacia arriba en posición fija es indicación de
"PREVENTIVA".
SEÑALES
ARTICULO 173.-Las señales se clasifican en: Preventivas, Restrictivas e informativas. Las señales se
aplican a todo lo ancho de la superficie de rodamiento. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o
más carriles demarcados mediante rayas longitudinales y suspendiendo las señales sobre el carril en que
se aplica.
1.- Señales Preventivas.- Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro en el camino.
Consisten en tableros de forma cuadrada, colocado con una de sus diagonales verticalmente, pintados de
amarillo, con símbolos, caracteres y filetes en negro. Son las siguientes:
SP-6 Curva, derecha o izquierda.
SP-7 Codo, derecho o izquierdo.
SP-8 Curva inversa, derecha-izquierda o izquierda-derecha.
SP-9 Codo inverso, derecho-izquierdo o izquierdo-derecho.
SP-10 Camino sinuoso
SP-11 Cruce de caminos.
SP-12 Entronque en "T".
SP-13 Entronque lateral, derecho o izquierdo.
SP-14 Entronque lateral, oblicuo derecho o izquierdo.
SP-15 Entronque en "Y".
SP-16 Glorieta.
SP-17 Incorporación de tránsito.
SP-18 Doble circulación.
SP-19 Rampa de salida.
SP-20 Reducción del ancho de la carpeta, simétricamente al eje del camino.
SP-21 Reducción del ancho de la carpeta, asimétricamente al eje del camino.
SP-22 Puente levadizo.
SP-23 Puente angosto.
SP-24 Ancho libre.
SP-25 Altura libre.
SP-26 Vado.
SP-27 Topes.
SP-28 Superficie derrapante.
SP-29 Pendiente peligrosa.
SP-30 Zona de derrumbes.
SP-31 Obras en camino.
SP-32 Peatones.
SP-33 Escuelas.
SP-34 Ganado.
SP-35 Cruce de ferrocarril.
SP-36 Maquinaria agrícola.
SP-37 Semáforo.
SP-38 Principio de un tramo con camellón.
SP-39 Fin de un tramo con camellón.
SP-40 Gravilla sobre el pavimento.
2.- Señales restrictivas.- Tienen por objeto indicar la existencia de ciertas limitaciones o prohibiciones que
regulan el tránsito. A excepción de las de ALTO y CEDA EL PASO, son tableros de forma circular
pintados de color blanco y letras, números y símbolos de color negro inscritos en un anillo de color rojo.
Cuando indican una prohibición, la señal lleva una franja diametral inclinada a 45 grados bajando hacia la
derecha.
Transitoriamente, mientras el público se acostumbra a la interpretación de los símbolos, en lugar de la
forma circular, los tableros pueden ser de forma rectangular con su mayor dimensión en sentido vertical
con la leyenda en la parte inferior.
Las señales restrictivas son las siguientes:
a) SR-6 Alto.- Es de forma octagonal, pintada de rojo, con letras y filete blancos.
El conductor que se acerque a una señal de "ALTO" deberá detener la marcha antes de entrar en la zona
de peatones; podrá proseguir cuando se cerciore de que no existe ningún peligro.
b) SR-7 Ceda el paso.- Tiene forma de triángulo equilátero, con un vértice hacia abajo, pintada de blanco,
franja perimetral roja y leyenda negra.
El conductor que se aproxime a una señal de "CEDA EL PASO", deberá disminuir la velocidad o
detenerse si es necesario, para ceder el paso a cualquier vehículo que presente un peligro.
SR-8 Aduana.
SR-9 Velocidad restringida.
SR-10 Circulación contínua.
SR-11 Sentido de circulación.
SR-12 Sólo vuelta a la izquierda.
SR-13 Conserve su derecha.
SR-14 Doble circulación.
SR-15 Altura libre restringida.
SR-16 Anchura libre restringida.
SR-17 Peso máximo restringido.
SR-18 Prohibido adelantar.
SR-19 Peatones caminen a su izquierda.
SR-20 Parada suprimida.
SR-21 Estacionamiento prohibido a ciertas horas.
SR-22 Estacionamiento permitido por un lapso dentro de cierto horario.
SR-23 Principia prohibición de estacionamiento.
SR-24 Termina prohibición de estacionamiento.
SR-25 Prohibido estacionarse.
SR-26 Prohibida vuelta a la derecha.
SR-27 Prohibida vuelta a la izquierda.
SR-28 Prohibido el retorno.
SR-29 Prohibido seguir de frente.
SR-30 Prohibido el paso a bicicletas, vehículos pesados y motocicletas.
SR-31 Prohibido el paso a vehículos tirados por animales.
SR-32 Prohibido el paso a maquinaria agrícola.
SR-33 Prohibido el paso a bicicletas.
SR-34 Prohibido el paso a peatones.
SR-35 Prohibido el paso a vehículos pesados.
SR-36 Prohibido el uso de señales acústicas.
3.- Señas informativas.- Tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su ruta e informarle sobre las
calles o caminos que encuentre y los nombres de poblaciones, lugares de interés y sus distancias. Se
dividen en cuatro grupos:
a) De identificación de la carretera. Indican los caminos que les haya sido asignado.
Tienen forma de escudo, diferente según se trate de un camino federal o local; en el primer caso lleva la
leyenda México y en el segundo la abreviatura del nombre de la entidad federativa. Se usan flechas
complementarias para indicar la dirección que le sigue el camino. Su color es blanco, con caracteres,
símbolos y filetes negros.
Las señales de identificación de carreteras son las siguientes:
SI.10 Camino Federal.
SI-11 Camino Local
SI-12 Flechas sencillas.
SI-13 Flechas combinadas.
SI-14 Conjunto direccional
b) De destino.- Indican las vías donde pueden seguirse para llevar a determinados lugares y en algunos
casos las distancias a que éstos se encuentren. Son de forma rectangular con su mayor dimensión
horizontal, de color blanco, con caracteres, símbolos y filetes negros, a excepción de las elevadas que
son verdes de caracteres, símbolos y filetes blancos.
Las señales de destino son las siguientes:
SI-15 Cruce.
SI-16 Entronque.
SI-17 Poblado.
SI-18 Confirmación.
SI-19 Elevadas.
c) De servicio.- Indican los lugares donde pueden obtenerse ciertos servicios. Tienen forma rectangular
con la mayor dimensión en sentido vertical, color azul y símbolo negro dentro de un cuadro blanco,
excepto la señal PUESTO DE SOCORRO, que lleva símbolo rojo, además, pueden llevar caracteres o
flechas de color blanco.
Las señales de servicio son las siguientes:
SI-26 Servicio Telefónico.
SI-27 Servicio Mecánico.
SI-28 Servicio de Combustible.
SI-29 Puesto de Socorro.
SI-30 Servicio Sanitario.
SI-31 Servicio de Transbordador.
SI-32 Servicio de Restaurante
SI-33 Estacionamiento para casas rodantes.
SI-34 Aeropuerto.
SI-35 Parada de autobús.
SI-36 Estacionamiento permitido.
SI-37 Parada de tranvía.
SI-38 Hotel o Motel.
SI-39 Zona arqueológica.
SI-40 Monumento colonial.
SI-41 Lugar para acampar.
d) De Información General.- Indican lugares, nombres de calles, sentido del tránsito, limites de entidades,
postes de kilometraje y otros.
Tienen forma y color iguales a las de destino, excepto la de SENTIDO DE TRANSITO que tiene fondo
negro y flecha blanca, y la de KILOMETRAJE, que consiste en un poste corto.
Las señales de información general son las siguientes:
SI-19 Lugar.
SI-20 Conjunto de señales de lugar.
SI-22 Nomenclatura.
SI-23 Sentido del tránsito.
SI-24 Límite de Estados
SI-25 Postes de kilometraje
MARCAS
ARTICULO 174.- Las marcas son rayas, símbolos o letras de color blanco, que se pintan o colocan sobre
el pavimento, estructuras guarniciones u objetos dentro o adyacentes a las vías de circulación, a fin de
indicar ciertos riesgos, regular o canalizar el tránsito o complementar las indicaciones de otras señales.
1. Marcas en el pavimento.
a) Rayas Longitudinales.- Delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los
mismos.
b) Raya longitudinal continua sencilla.- No debe ser rebasada y por tanto indica prohibición de cambio de
carril.
c) Raya longitudinal discontinua sencilla.- Puede ser rebasada para cambiar de carril o adelantar otros
vehículos.
d) Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinúa.- Conservan la significación de la más
próxima al vehículo. No deben de ser rebasadas si la línea continua está del otro lado del vehículo. En
caso contrario, pueden ser rebasadas sólo durante el tiempo que dure la maniobra para adelantar.
e) Rayas transversales.- Indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de
peatones. No deben ser rebasadas mientras subsista el motivo de la detención del vehículo. En cualquier
caso, los cruces de peatones protegidos por estas rayas deberán franquearse con precaución.
f) Rayas oblicuas.- Advierten la proximidad de un obstáculo y los conductores deben extremar sus
precauciones.
g) Rayas para estacionamiento.- Delimitan los espacios donde es permitido el estacionamiento.
2.- Marcas en guarniciones.
Guarniciones pintadas de amarillo.- Indican la prohibición de estacionamiento.
3.- Letras y Símbolos.
a) Cruce de ferrocarril.- El símbolo "FXC" advierte la proximidad de un cruce de ferrocarril. Los
conductores extremarán sus precauciones.
b) Para uso de carriles direccionales en intersecciones.- Indican al conductor el carril que debe tomarse al
aproximarse una intersección, según la dirección que pretenda seguir. Cuando un vehículo tome ese
carril, estará obligado a continuar en la dirección indicada por las marcas.
4. Marcas en obstáculos.
a) Indicadores de peligro.- Advierten a los conductores la presencia de obstáculos y son tableros con
franjas oblicuas de color blanco y negro alternadas. Las franjas pueden estar pintadas directamente sobre
el obstáculo.
b) Indicadores de alineamiento (fantasmas).- Son postes cortos de color blanco con una franja negra
perimetral en su parte inferior y material reflectante cerca de la parte superior. Delinean la orilla de los
acotamientos.
ISLETAS
ARTICULO 175.- Las isletas son superficies ubicadas en las intersecciones de las vías de circulación o
en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, grapas, rayas u otros materiales, que sirven para
canalizar el tránsito o como refugio de peatones. Los vehículos no deben invadir las isletas ni sus marcas
de aproximación.
VIBRADORES
ARTICULO 176.- Los vibradores son acanalamientos de la superficie de rodamiento, transversales al eje
de la vía, que advierten la proximidad de un peligro. Ante esta advertencia los conductores deben
disminuir la velocidad y extremar sus precauciones.
GUIAS Y ESCALAS PARA VADOS.
ARTICULO 177.- Las guías son tubos colocados a ambos lados del vado y a todo lo largo del mismo,
para delimitar su anchura. Antes de cruzarlo deben observarse las escalas de proximidad, fijadas en
algunas guías.
DISPOSITIVO CON MOTIVO DE OBRAS.
ARTICULO 178.- Los contratistas o encargados de la ejecución de obras en las vías públicas, están
obligados a instalar dispositivos transitorios para el control del tránsito, sujetándose a las especificaciones
establecidas por las autoridades competentes.
Consisten desde un simple abanderamiento, señales manuales con bandera roja, barreras, conos,
tambores o una serie de señales y lámparas intermitentes durante el día, hasta mecheros, linternas,
reflectantes, lámparas intermitentes durante la noche.
Las señales manuales con bandera roja indican a los conductores:
1. Señal de alto.- La bandera sostenida en posición fija con el brazo horizontal, que debe detenerse.
2. Siga con precaución.- La bandera sostenida en posición fija con el brazo extendido hacia abajo y
moviendo el otro brazo en el sentido de la circulación, que debe reanudar la marcha extremando sus
precauciones.
SEMAFOROS
ARTICULO 179. Tienen por objeto dirigir y regular el tránsito de vehículo y peatones por medio de
lámparas eléctricas que proyectan, a través de lentes y contra el sentido de la circulación, luz roja, ámbar,
verde o flecha de este último color, una por una o en combinaciones, a excepción de los exclusivos para
peatones que deben proyectar luz blanca o anaranjada.
Las lentes de los semáforos están dispuestas verticalmente en el siguiente orden descendente: roja,
ámbar y verde; en el caso de semáforos horizontales, en el mismo orden, de izquierda a derecha.
Dichas luces indican a los conductores y peatones que las observen de frente que deben obedecerlas en
los siguientes términos:
1. Luz roja fija y sola (ALTO)
a) Advierte a los conductores que deben detenerse antes de entrar en la zona de peatones.
b) Advierte a los peatones que se abstengan de cruzar la vía.
2. Luz ámbar fija (PREVENTIVA)
a) Advierte a los conductores que está a punto de aparecer luz roja y deben tomar las precauciones
necesarias.
b) Advierte a los peatones que no les queda tiempo suficiente para cruzar la vía antes de que aparezca la
luz roja y deben abstenerse de iniciar el cruce.
3. Luz verde (SIGA)
a) Indica a los conductores que deben seguir de frente o dar vuelta a la derecha o a la izquierda, a menos
que una señal prohiba dichas vueltas.
b) Indica a los peatones que pueden cruzar.
4. Flecha verde sola o en combinación con otra luz.
a) Indica a los conductores que pueden continuar la marcha en la dirección marcada por la flecha o hacer
cualquier movimiento permitido por otras indicaciones simultáneas.
b) Cuando la flecha aparezca en combinación con otra luz, los peatones deberán obedecer la indicación
de dicha luz.
c) Cuando la flecha aparezca sola y en posición vertical los peatones podrán cruzar la vía.
5. Luz roja intermitente (SEÑAL DE ALTO).
El tránsito vehicular frente a la luz roja intermitente deberá detenerse antes de entrar en la zona de
peatones; podrá continuar la marcha después de cerciorarse de que no hay peligro, excepto cuando se
trate de un cruce de ferrocarril, en cuyo caso deberá proceder como lo indican los artículos 138 y 182.
6. Luz ámbar intermitente (SEÑAL DE PRECAUCION).
Indica a los conductores que pueden continuar la marcha con las precauciones necesarias.
SEMAFOROS EXCLUSIVOS PARA PEATONES
ARTICULO 180.- Donde haya semáforos para peatones, éstos deberán atender exclusivamente sus
indicaciones en la forma siguiente:
1.- PASE (leyenda o símbolo) con luz verde fija.- Indica a los peatones que pueden cruzar la vía.
2.- NO PASE (leyenda o símbolo) con luz roja fija o intermitente.- Advierte a los peatones que se
abstengan de iniciar el cruce de la vía; los que hayan iniciado con la indicación "pase", continuarán hasta
situarse en la acera o zona de seguridad inmediatas.
SEMAFOROS PARA CONTROL DE CIRCULACION EN CARRILES
ARTICULO 181.- Los semáforos para el control de circulación en carriles, colocados sobre el centro de
cada uno de ellos, indican que:
1.- Equis mayúscula roja.- Advierte a los conductores que no deben proseguir por el carril
correspondiente.
2.- Flecha verde vertical.- Indica a los conductores que pueden proseguir por el carril correspondiente.
SEMAFOROS EN CRUCEROS DE FERROCARRIL.
ARTICULO 182.- Consisten en luces rojas que se encienden y apagan alternadamente o una luz roja en
el centro de un disco que oscila como péndulo. En algunos casos se complementan con campanas
eléctricas sincronizadas con las luces y barreras que atraviesan los carriles de circulación. Estos
dispositivos al funcionar indican a los conductores y peatones que se aproxima o pasa un tren.
CAPITULO VI
Accidentes
ARTICULO 183.- El conductor de cualquier vehículo implicado en un accidente con saldo de muertos,
lesionados o daños materiales a los vehículos u otras propiedades, debe inmediatamente detenerlo en el
lugar del accidente o tan cerca como sea posible y permanecer en dicho sitio, hasta que tome
conocimiento de los hechos la autoridad competente. La detención deberá ser hecha sin crear un peligro
más para la circulación, procurando colocar las señales de protección.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el conductor de un vehículo sólo cause daños
a otros vehículos o propiedades no vigiladas, en cuyo caso deberá detenerse, localizar al conductor o
propietario del vehículo o bienes dañados, para llegar a un arreglo sobre la reparación de los daños. Si no
lo encuentra deberá fijar en un lugar visible del vehículo o propiedad dañados, una nota en que conste su
nombre y dirección y en su caso, los del propietario del vehículo que conduce. No regirá esta excepción si
los daños son causados a bienes de la Nación o a vehículos de servicio público federal.
ARTICULO 184.- El conductor de un vehículo implicado en un accidente con saldo de lesionados debe
proceder a prestar ayuda a éstos y si es posible, procurar, por los medios a su alcance o por su propio
vehículo, el traslado de los lesionados al lugar más próximo en que puedan recibir asistencia médica.
En todo caso, el implicado en un accidente de tránsito que haya abandonado el sitio del siniestro en busca
de auxilio para las víctimas, está obligado a regresar a dicho lugar, y ponerse a disposición de la autoridad
que tome conocimiento del accidente.
Los conductores de los demás vehículos que pasen por el lugar del accidente, están obligados a
detenerse a la indicación que se les haga y colaborar en el auxilio de los lesionados. La misma obligación
se impone a toda persona que llegue al lugar del accidente, sea conductor, pasajero o peatón.
ARTICULO 185.- Si a consecuencia de un accidente no resultaran muertos, ni lesionados y solamente se
causaren daños materiales, las partes pueden llegar a un entendimiento sobre la reparación de tales
daños, sin estar obligadas a dar conocimiento del accidente a la autoridad de tránsito. El acuerdo se hará
constar mediante notas que recíprocamente se intercambien los interesados, con sus nombres y
domicilios, número de las placas de circulación de los vehículos, fecha y lugar del accidente.
La disposición contenida en el párrafo anterior no regirá para los casos en que, como resultado del
accidente, se afecten bienes de la Nación o vehículos destinados a un servicio público federal.
ARTICULO 186.- La autoridad de tránsito podrá solicitar al conductor o propietario de un vehículo que
haya participado en un accidente de tránsito, que voluntariamente rinda un reporte escrito del accidente.
ARTICULO 187.- Cualquier persona que al proporcionar a la autoridad de tránsito informes relativos a un
accidente de tránsito, faltare a la verdad, estará sujeta a las sanciones previstas por la Legislación Penal.
TITULO V
Facultades y obligaciones de las autoridades.
ARTICULO 188.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro de los vehículos de
servicio público federal de autotransporte que hayan sido matriculados, en la siguiente forma:
1. Por el número de matrícula asignada al vehículo.
2. Por el número de fábrica y marca del vehículo.
3. Por el nombre del propietario, en orden alfabético.
4. Por cualquier otro índice que estime conveniente.
ARTICULO 189.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará registros adecuados de:
1. Las solicitudes de licencia federal de conductor rechazadas, con anotación en cada una de ellas de las
razones del rechazo.
2. Las solicitudes aprobadas y las licencias expedidas.
3. Las licencias que hayan sido anuladas, suspendidas o revocadas, con anotación de las razones que
haya habido para ello.
ARTICULO 190.- La propia Secretaría deberá llevar un registro individual de cada conductor, con
antelación de las sentencias judiciales que afecten su cualidad como tal y de los accidentes de tránsito en
que haya sido involucrado.
ARTICULO 191.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá llevar un registro individual para
cada conductor de las infracciones de tránsito cometidas, que a juicio de la Secretaría lo ameriten.
ARTICULO 192.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá anotar en la licencia individual
de conductor, las restricciones a que quede sujeto propio conductor.
ARTICULO 193.- La señalización vial, deberá ceñirse a las especificaciones contenidas en el Manual de
Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles, Carreteras, aprobado por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
ARTICULO 194.- Las autoridades federales de tránsito deberán detener de inmediato al que conduzca un
vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes o bajo la influencia de drogas enervantes, para que el
médico más cercano del lugar examine clínicamente al infractor y dictamine sobre su estado
psicopatológico, para los efectos de la calificación de la multa que debe imponérsele y de su consignación
al Ministerio Público, en su caso.
ARTICULO 195.- Las autoridades federales de tránsito que tomen conocimiento de un accidente deben
formular un reporte en la forma aprobada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
ARTICULO 196.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá tabular y analizar todos los
reportes de accidentes recibidos y publicar anualmente a intervalos más frecuentes, la información
estadística básica, que incluya el número total de accidentes, sus causas, saldo de muertos y lesionados
e importe de daños materiales.
ARTICULO 197.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento se harán constar por las
autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
El original y una copia de dichas boletas serán entregadas al infractor; el primero suplirá la falta de
documento que hubiere sido recojido en garantía, por un término de 50 días, y la copia, como citatorio
para que se presente el infractor a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa
correspondiente. Otra copia de la boleta deberá ser remitida a la oficina que deba calificarla.
El infractor tendrá derecho a señalar la Oficina en cuya jurisdicción deba radicarse la boleta de infracción.
Si transcurridos 30 días hábiles a partir de la fecha de la infracción, no se hubiere cubierto el monto de la
multa, se consignará para su cobro a la Tesorería Estatal o del Departamento del Distrito Federal, según
corresponda.
Las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal debidamente acreditado
dentro del término de 15 días hábiles contados a partir del siguiente en que le fue entregada la boleta
correspondiente. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al Director General de Asuntos Jurídicos o al
Director General del Centro S.C.T., en cuya jurisdicción se hubiere radicado la boleta de infracción. El
infractor deberá remitir copia de su inconformidad a la oficina que hubiere elegido para radicar la boleta de
infracción.
Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el infractor
considere necesarias para basar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el
recurrente funde su reclamación. En vista a tales pruebas y defensas o a su falta de presentación, el
Director General de Asuntos Jurídicos o el Director General del Centro S.C.T. que corresponda, dentro de
los 30 días siguientes a la presentación del recurso dictarán la resolución respectiva.
Las resoluciones dictadas al resolver el recurso se notificarán a los interesados o en su caso, a sus
representantes legales en su domicilio o por correo certificado con acuse de recibo.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto al pago de multas,
siempre que se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación. (Reforma publicada en el
DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
ARTICULO 198.- Las autoridades correspondientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
no deberán recoger las licencias federales de conductor, ni las placas y tarjetas de circulación de los
vehículos de servicio público federal, como garantía del pago de las multas que correspondan a las
infracciones cometidas al presente Reglamento.
ARTICULO 199.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para celebrar convenios
con los Gobiernos de las Entidades Federativas del País, para el intercambio de informes y registros
sobre conductores, licencias, infracciones o cualquier otro asunto relativo a la materia de tránsito.
TITULO VI
Sanciones
ARTICULO 200. Para la aplicación de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables según determina
este Artículo, se tomarán como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, Área
Metropolitana en la fecha en que se cometió la infracción, la gravedad de la misma y la capacidad
económica del infractor. (Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
1.- Causarán multa hasta por 5 días, las infracciones a los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15; artículo 18
párrafo 3; artículo 21 párrafo 2; artículo 23 fracción 2 incisos b) y c); artículos 28, 38, 51, 67, 75, 78, 86,
87, 89, 100; artículo 116 fracción 1 inciso a) y fracciones 4, 6 y 7; artículo 117; artículo 129 fracción 1,
inciso a) y fracción 3; artículo 134 fracciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17; artículos 148,
149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158; artículo 171 fracción 3 inciso a); artículo 174 fracción 1 inciso
f) y fracción 2; artículos 175 y 176. (Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
2.- Causarán multa hasta por 10 días, las infracciones a los artículos 7. fracciones 1 y 2; artículo 16
párrafo 1; artículos 17, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34; artículo 41 párrafos 1, 2 y 3; artículos 42, 43, 69, 70,
74, 81, 82, 85, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104, 106, 109, 110, 112, 113, 114; artículo 116 fracción 3
párrafo final y fracción 8; artículo 122; artículo 124 fracciones 1 y 2; artículo 129 fracción 1 inciso c);
artículos 133, 135, 144, 156, 170; artículo 171 fracción 2 inciso a) y fracción 4; artículo 174 fracción 1
inciso e) y fracción 3 inciso b); artículo 178 fracción 2; artículo 179 fracción 2 inciso a), fracción 3 inciso a)
y fracción 6. (Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
3.- Causarán multa hasta por 20 días, las infracciones a los artículos 23 fracción 1 y fracción 2 inciso a);
artículos 32, 35, 40, 44, 49, 63; artículo 66 párrafo 2; artículo 71; artículo 72 fracción 1; artículos 73, 91,
99, 101, 102, 107, 111, 115; artículo 116 fracción 5; artículo 119 párrafo 2; artículos 120, 121; artículo 124
fracción 3 párrafo 2 y fracción 4; artículo 127; artículo 129 fracción 1 párrafo 1, inciso b) y fracción 2;
artículos 136, 137, 138; artículo 171 fracción 1 inciso a) y fracción 5; artículo 173 fracción 2 incisos a) y b);
artículo 174 fracción 1 inciso b) y d); artículo 178 fracción 1; artículo 179 fracción 1 inciso a) y fracción 5;
artículo 181 fracción 1; artículo 183 párrafo 2. (Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de
1988)
4.- Causarán multa hasta por 30 días, las infracciones a los artículos 7 párrafo 2; artículo 8o; artículo 16
párrafo 2; artículo 20 párrafo 3; artículo 21 párrafo 1; artículos 25, 45, y 66 párrafo 1; artículo 76, 79
párrafo 1; artículos 80 y 103; artículo 116 fracción 1 párrafo 1 incisos c) y d) y fracción 2; artículos 125;
131, 132; artículo 139 fracciones 1, 2, 3, 4 y 5. (Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de
1988)
5.- Causarán multa hasta por 50 días, las infracciones a los artículos 47, 58, 61, 62, 83, 105; artículo 119
párrafo 3; artículo 123; artículo 124 fracción 3; artículo 130; artículo 134 fracciones 14, 15 y 18; artículo
139 fracción 6; artículos 140, 141; artículo 183 párrafo 1; artículo 184 párrafos 1 y 2. (Reforma publicada
en el DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
6.- Causarán multa hasta por 100 días, las infracciones a los artículos 68; y 72 fracción 2. Las infracciones
a los artículos 54 y 84 serán sancionados por la primera infracción con multa de 20 días y por las
siguientes infracciones, la multa será de 40 días de salario mínimo. (Reforma publicada en el DOF de
fecha 7 de noviembre de 1988)
7.- Al que infrinja el artículo 79 párrafo 2, se hará acreedor por la primera, segunda y tercera infracciones
a multa de 2, 4 y 6 días respectivamente. (Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de
1988)
8.- Las infracciones a los límites de velocidad a que se refieren los artículos 118 y 119 causarán multa
hasta por 10 días. (Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
9.- Si como resultado de infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, se produjere un
accidente de tránsito, dichas infracciones causarán multa por el doble de la cantidad señalada para las
violaciones de que se trate. (Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
10.- El infractor a los artículos 79 párrafo 1 u 80 que posteriormente acredite contar con los documentos
exigidos en los mismos, será sancionado con multa hasta por 15 días en substitución de la sanción que
corresponda a la carencia de los citados documentos. La misma sanción se aplicará al infractor que no
acredite estar al corriente en el refrendo de su licencia para conducir. (Reforma publicada en el DOF de
fecha 7 de noviembre de 1988)
11.- Las infracciones al presente Reglamento cometidas por peatones o pasajeros, serán sancionadas
por parte de las autoridades de tránsito con la amonestación correspondiente. (Reforma publicada en el
DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
12.- Cualquiera otra infracción a las disposiciones del presente Reglamento que no esté expresamente
prevista en este Título, será sancionada con multa hasta por 50 días a juicio de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes. (Reforma publicada en el DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
13.- Los permisionarios o conductores que no cumplan con lo establecido en el artículo 62 Bis, serán
sancionados con multa hasta por 200 días. (Reforma publicada en el DOF de fecha 29 de marzo de 2000)
14.- El incumplimiento reincidente de lo previsto en el artículo 81, segundo párrafo, será sancionado con
multa hasta por 200 días. (Reforma publicada en el DOF de fecha 29 de marzo de 2000)
ARTICULO 201.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, en caso de reincidencia,
causarán multa por cantidades mayores, que pueden llegar hasta el doble de las señaladas en el artículo
200, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
ARTICULO 202.- Se causará multa por el 50% de la sanción que corresponda a una infracción, en caso
de que el infractor no se hubiere inconformado de la misma y efectúe el pago correspondiente dentro del
término de 15 días contados a partir de la fecha de la infracción.
ARTICULO 203.- Cuando en una boleta de infracción se consignaren diversas violaciones al presente
Reglamento se acumularán las sanciones que correspondan a cada una de ellas.
ARTICULO 204.- Los propietarios de vehículos serán solidariamente responsables con los conductores
de los mismos, del pago de las multas impuestas por infracciones, al presente Reglamento.
ARTICULO 205.- La Tesorería de la Federación a instancia de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, otorgará las facilidades necesarias a fin de que el pago de las multas pueda verificarse por
correo o en instituciones bancarias.
ARTICULO 206.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Tesorería de la
Federación y a instancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá celebrar convenios,
con los Gobiernos de las Entidades Federativas para el control efectivo de los créditos por infracciones al
tránsito y para el cobro de las mismas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1.- Se deroga el Reglamento de Tránsito en los Caminos Nacionales y en los Particulares de
Concesión Federal de fecha 21 de diciembre de 1932, así como todas las demás disposiciones que se
opongan al presente Reglamento.
ARTICULO 2.- Los conductores de vehículos de servicio público federal de autotransporte, deberán
presentar su solicitud de licencia federal de conductor, que satisfaga los requisitos señalados en el
artículo 48 de este Reglamento dentro del plazo que al efecto señale la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y mientras transcurre éste, tendrán valor para la conducción de los citados vehículos las
correspondientes licencias expedidas por los gobiernos en las entidades federativas.
ARTICULO 3.- El presente Reglamento entrará en vigor 30 días después de su publicación en el “Diario
Oficial” de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y tres.- El Presidente de la República, Luis Echeverría Álvarez.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
José López Portillo.- Rúbrica.
(DECRETO publicado en el DOF de fecha10 de junio de 1975)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel de la Madrid H.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.
(DECRETO publicado en el DOF de fecha 7 de noviembre de 1988)
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecisiete días del mes de marzo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.
(DECRETO publicado en el DOF de fecha 29 de marzo de 2000)
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Dentro de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este Decreto, la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación una tabla de los
certificados de seguridad que requieren las embarcaciones y artefactos navales, previstos en le
Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente Decreto, de acuerdo a sus
características y servicio al que se destinen.
TERCERO. Los artículos 30 a 35 del Reglamento a que se refiere el artículo décimo primero del presente
Decreto, continuarán vigentes para las empresas que tengan embarcaciones extranjeras inscritas en el
Programa de Abanderamiento, hasta la fecha en que den cumplimiento a los compromisos asumidos para
abanderar dichas embarcaciones como mexicanas y los casos de incumplimiento serán sancionados
conforme al artículo 140 fracción V, de la Ley de Navegación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de julio de dos mil. Ernesto Zedillo Ponce de León. Rúbrica. El Secretario de
Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Carlos Ruíz Sacristán.- Rúbrica.
* FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 de junio de 1975 en el Diario Oficial de la
Federación.
REFORMAS:
o Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de
1988.
o Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de
2000.
o Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2000.
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