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viernes, 24 de septiembre de 2010

REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MORELOS Última reforma 13 de Agosto de 2008

Fecha de Aprobación 1998/05/19
OBSERVACIONES GENERALES.-
El artículo primero transitorio abroga los Reglamentos de: Tránsito del Estado de Morelos. POEM No. 3454 de 1989/10/25 y Transporte del Estado de Morelos. POEM No. 3454.
-
Reformados los artículos 178 segundo párrafo y 188 fracción II y derogadas las fracciones V y XII del artículo 13; VII del 14; VI y IX del 15; IV del 17; I del 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; fracción III del artículo 188; XIII del 189 y Tercero Transitorio por Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03.
-
Se reforma la denominación para quedar como Reglamento de Tránsito del Estado de Morelos y se derogan los títulos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto por Artículo Segundo Transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4635 de fecha 2008/08/13.
Última reforma 13 de Agosto de 2008
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Se Deroga la denominación del presente título por Artículo Segundo Transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4635 de fecha 2008/08/13.
ARTÍCULO
*1.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El presente Reglamento establece las normas y requisitos a que debe sujetarse el tránsito de Peatones y Vehículos en las vías públicas del Estado, así como las condiciones y requisitos que deben observarse en la prestación del servicio público de transporte de carga y de pasajeros en la entidad. 2
ARTÍCULO
*2.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo a través del Director General de Tránsito y Transportes la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades municipales de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO
*3.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Ley.- Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos;
II.- Reglamento.- El presente Reglamento de Tránsito y Transportes para el Estado de Morelos;
III.- Tránsito.- Servicio público que presta el Estado, relativo a los requisitos, condiciones y mecanismos administrativos de circulación y control vehicular en las vías públicas;
IV.- Transporte.- Servicio público a cargo del Estado mediante el que se establecen los requisitos y condiciones que deben observarse en el transporte de pasajeros y carga dentro de las vías públicas de jurisdicción estatal; el cual puede ser prestado directamente por el Estado o a través de concesión o permiso que se otorgue conforme a la ley;
V.- Dirección o Dirección General.- Dirección General de Tránsito y Transportes.
VI.- Dirección de área.- Dirección de Tránsito o de Transportes según sea el caso;
VII.- Licencia.- Acreditación que extiende la autoridad de tránsito y transportes de que su titular está capacitado para conducir vehículos automotores;
VIII.- Permiso.- Autorización o constancia que otorga la autoridad de tránsito y transportes, de carácter temporal, para conducir vehículos o bien para transportar pasajeros o carga, en los términos a que se refiere el presente Reglamento;
IX.- Concesión.- Título administrativo expedido por el Poder Ejecutivo mediante el cual se habilita a un particular para que a nombre del Estado preste el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades;
X.- Señales.- Dispositivo de información mediante el que la autoridad de tránsito y transportes regula y hace más fluido el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas del Estado, las cuales se clasifican en:
HUMANAS: Las que efectúen los agentes de tránsito;
VERTICALES: Las de los semáforos, aparatos mecánicos y símbolos; y
HORIZONTALES: Las líneas, marcas y letreros pintados o realizados en el piso.
XI.- Agente.- Elemento humano de la Dirección General de Tránsito y Transportes encargado de vigilar en la vía pública el cumplimiento del presente Reglamento.
XII.- Servicio.- Prestación administrativa de carácter público que otorga el Estado, conforme a las disposiciones legales aplicables, con la finalidad de satisfacer en forma regular, uniforme y permanente, una necesidad de carácter colectivo;
XIII.- Registro de vehículos.- Obligación que tiene todo propietario de vehículo residente en el Estado, de informar a la autoridad de tránsito y transportes que corresponda, los datos particulares de su unidad, para obtener los documentos que le permitan circular en la vía pública;
XIV.- Registro Público.- Registro Público de la Propiedad;
XV.- Itinerario fijo.- Transporte público de pasajeros que se presta en una o varias rutas preestablecidas y definidas, con frecuencia, horarios y tarifas determinados, que no pueden ser modificados sino mediante autorización expresa otorgada por la autoridad competente;
XVI.- Sin Itinerario fijo.- Transporte público de pasajeros que se presta mediante automóviles de alquiler y no está sujeto a horario alguno, pero debe circunscribirse al territorio de operación y a la tarifa autorizados por la autoridad competente;
XVII.- Terminal.- Lugar donde los prestadores del servicio público de transporte estacionan sus vehículos para iniciar o terminar su recorrido;
XVIII.- Sitio.- Lugar en la vía pública o predio particular, donde, previa autorización de la autoridad competente, se estacionen vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga sin itinerario fijo, a donde acuda el público a contratar sus servicios;
XIX.- Paradas.- Lugar en donde reglamentariamente se detienen los vehículos del transporte público de pasajeros con itinerario fijo, para el ascenso y descenso de pasajeros a lo largo de su ruta;
XX.- Ley Fiscal.- Código Fiscal para el Estado de Morelos;
XXI.- Días.- Si son por concepto de multa, se consideran igual a días de salario mínimo vigente en la Entidad. En todos los demás supuestos deberán entenderse como días hábiles; y
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para efectos de este Reglamento se entiende por: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 3
XXII.- Ciudad.- Todo centro de población.
NOTAS: VINCULACION.
- La fracción IV remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
ARTÍCULO
*4.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
La expedición de los documentos, así como los servicios que presta la Dirección General, causarán los derechos establecidos en la Ley General de Hacienda del Estado.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: En los casos en que la prestación de los servicios públicos de tránsito, transporte de pasajeros o de carga sean materia de concesión o permiso, concesionarios y permisionarios deben sujetarse a las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transportes, al presente Reglamento, y a las medidas que dentro de sus facultades dicten las autoridades competentes.
NOTAS: VINCULACION.
- El párrafo primero remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08 y el párrafo segundo a la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos. POEM No. 3151, Sección Segunda de 1984/01/04.
ARTÍCULO
*5.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
IV.- El Director General de Tránsito y Transportes;
V.- Los Presidentes Municipales, en sus respectivas jurisdicciones; y
VI.- Los Servidores Públicos de la Dirección General de Tránsito y Transportes, a quienes este Reglamento, otras disposiciones aplicables o la autoridad competente les otorguen tal carácter.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Son autoridades de tránsito y transportes:
ARTÍCULO *6.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
En todo caso el Gobernador del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con los ayuntamientos, para que éstos asuman la prestación de uno o ambos servicios, en los mismos términos y condiciones a que se refiere el presente Reglamento.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El Titular del Poder Ejecutivo tendrá en materia de tránsito y transportes las atribuciones que se señalen en la Ley de la materia y demás ordenamientos aplicables.
NOTAS: VINCULACION.
- El párrafo primero remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
ARTÍCULO
*6 BIS.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Corresponde a los Presidentes Municipales y a los Servidores Públicos que ellos designen dentro de sus respectivos ámbitos de Competencia y Jurisdicciones Territoriales, la facultad de imponer las multas con motivo de la Comisión de Infracciones de Tránsito que este Reglamento Establece, así como su recaudación, administración y disposición a través de las oficinas administrativas que para ello autoricen.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.
- Adicionado por artículo único del Decreto S/N de 1999/09/29. POEM No. 4014 de 1999/11/17. Vigencia 1999/11/18.
ARTÍCULO *7.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El Gobernador del Estado, por si o por conducto del Secretario General de Gobierno, dictará las medidas necesarias para coordinar y evaluar las acciones conducentes para la eficaz aplicación de la Ley y de este Reglamento; así mismo determinará anualmente el monto y características del seguro obligatorio para todos los conductores de vehículos automotores, y procederá a otorgar el contrato tipo respectivo y las modificaciones en su caso.
VINCULACION.-
El párrafo primero remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 4
ARTÍCULO
*8.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Planear, dirigir y controlar el desarrollo del transporte en el Estado y formular el programa respectivo, en los términos señalados en la Ley Estatal de Planeación;
II.- Conducir la operación y regulación del servicio público del transporte en todas sus modalidades, en base al programa a que se refiere la fracción anterior.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Son atribuciones del Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, las siguientes:
VINCULACION.
- La fracción I remite a la Ley Estatal de Planeación. POEM No. 3394, Sección Segunda de 1988/08/31.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Se Deroga la denominación del presente título por Artículo Segundo Transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4635 de fecha 2008/08/13. Antes decía: DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES.
ARTÍCULO
*9.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: La Dirección General de Tránsito y Transportes para la realización de sus funciones estará a cargo de un Director General, un Director de Tránsito, un Director de Transportes, las Delegaciones Regionales y Subdelegaciones necesarias, y contará además con las unidades administrativas que requieran la prestación de ambos servicios de acuerdo a su organización interna y al presupuesto de egresos.
ARTÍCULO *10.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Tener mínimo 25 años el día de la designación;
II.- Acreditar estudios mínimos de nivel medio o superior;
III.- Tener una residencia mínima en la Entidad de 10 años;
IV.- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos ciudadanos;
V.- Acreditar una experiencia mínima de 5 años dentro del ramo; y
VI.- No contar con antecedentes penales, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para ser Director General o Director de área deberán reunirse los siguientes requisitos:
ARTÍCULO
*11.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El Director General de Tránsito y Transportes, será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo, el nombramiento de los demás funcionarios estará a cargo del Director General.
ARTÍCULO
*12.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Tener mínimo 25 años el día de la designación.
II.- Acreditar estudios mínimos de nivel medio o superior.
III.- Tener una residencia mínima en cualquier municipio de la región donde preste sus servicios de 5 años.
IV.- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
V.- Acreditar una experiencia mínima de 5 años dentro del ramo.
VI.- No contar con antecedentes penales, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para ser Delegado se requiere: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 5
ARTÍCULO *13.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley de Tránsito y Transportes, este Reglamento, y los acuerdos del Titular del Ejecutivo;
II.- Ejercer el mando directo del personal de la Dirección, dictar las disposiciones necesarias para su organización, mantener la disciplina y moralidad del mismo, y vigilar que se dé al público un trato atento y eficaz;
III.- Expedir las placas, tarjetas de circulación, calcomanías, las autorizaciones y los permisos correspondientes, tanto de uso particular como para la prestación del servicio público;
IV.- Autorizar el tránsito temporal de vehículos carentes de la documentación necesaria para circular, en los casos previstos por este Reglamento;
V.- Derogada
VI.- Por acuerdo expreso del Ejecutivo del Estado y previa audiencia de los interesados, ocupar temporalmente los servicios públicos de tránsito o transporte en cualesquiera de sus modalidades, e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario o permisionario no lo preste eficazmente o se niegue a prestarlo o lo haga en condiciones de riesgo grave para las personas;
VII.- Establecer, previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, Delegaciones y Subdelegaciones de Tránsito y o Transportes, suficientes para el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento;
VIII.- Coordinar con las autoridades federales, estatales y municipales, las actividades en materia de tránsito y transporte.
IX.- Coordinar sus actividades con las Autoridades de Desarrollo Urbano, de Obras Públicas y con otros organismos, para la planeación, programación, ejecución y desarrollo de las obras que se requieran en materia de vialidad y transporte;
X.- Coordinar sus actividades con los ayuntamientos y las autoridades a que se refiere la fracción anterior, para la construcción o autorización de los estacionamientos que sean necesarios para lograr mayor eficiencia en la vialidad y el transporte;
XI.- Planear, dirigir, controlar y regular los servicios públicos de tránsito y transporte en el Estado, en los términos previstos por la Ley de la materia;
XII.- Derogada;
XIII.- Formular y proponer, en coordinación con la autoridad competente de Desarrollo Urbano, los sistemas de vialidad y transporte; para lograr mayor eficiencia en la circulación vehicular en el Estado;
XIV.- Evaluar y dictaminar sobre el otorgamiento de concesiones y de permisos, para la prestación del servicio público de transporte;
XV.- Integrar y operar un sistema de información de concesionarios y permisionarios del servicio de transporte, así como de vehículos, instalaciones y demás aspectos relacionados con dichos servicios;
XVI.- Establecer las disposiciones administrativas para que los concesionarios y permisionarios satisfagan eficientemente la necesidad del servicio público de transporte o de tránsito en el Estado, de conformidad con los ordenamientos legales vigentes;
XVII.- Vigilar e inspeccionar que ambos servicios se presten en los términos y condiciones señalados en las Leyes y reglamentos de la materia y en las concesiones o permisos correspondientes;
XVIII.- Aprobar los horarios, convenios y enrolamientos, que los concesionarios y permisionarios celebren entre sí, y en su caso con la Federación, respecto de la prestación del servicio público a su cargo;
XIX.- Establecer en coordinación con las autoridades federales, las normas técnicas y características físicas de terminales de pasajeros y de carga; así como vigilar el funcionamiento y operación de las mismas;
XX.- Realizar los estudios necesarios para el señalamiento en las vías de comunicación de jurisdicción estatal;
XXI.- Aplicar y hacer cumplir las sanciones por infracciones a la Ley o a este Reglamento;
XXII.- Previo cumplimiento de los requisitos, autorizar a particulares la prestación del servicio de transporte público en el territorio del Estado;
XXIII.- Autorizar la prestación de los servicios auxiliares de tránsito, en los casos y condiciones previstos en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
XXIV.- Determinar las características que deban llevar los vehículos en que se preste el servicio público de transporte;
XXV.- Elaborar los estudios técnicos, socioeconómicos y administrativos, que en materia de ambos servicios se le encomienden;
XXVI.- Intervenir conforme al presente Reglamento en materia de extinción de las concesiones y permisos;
XXVII.- Expedir y controlar las licencias o permisos para conducir vehículos automotores en todas sus modalidades;
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Son atribuciones del Director General las siguientes: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 6
XXVIII.- Atender y resolver los problemas que surjan en materia de ambos servicios;
XXIX.- Representar a la Dirección General por sí o por quien designe, ante las autoridades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal y órganos jurisdiccionales en asuntos de su competencia;
XXX.- Elaborar y desarrollar programas, campañas y cursos de educación y seguridad vial;
XXXI.- Evaluar y emitir opinión técnica sobre el otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos.
XXXII.- Administrar y vigilar el tránsito en las vialidades de jurisdicción estatal en los términos que señalen las Leyes y reglamentos respectivos.
XXXIII.- Promover en los niveles básicos y medio superior del sistema educativo la difusión del presente Reglamento y realizar campañas de educación vial.
XXXIV.- Asignar funciones en el ámbito de su competencia a sus Directores de área.
XXXV.- Las que le asignen otras disposiciones legales, el Titular del Poder Ejecutivo y el Secretario General de Gobierno.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
V.- Participar en la elaboración de los estudios que efectúe la Comisión de Transportes del Estado;
XII.- Participar en la Comisión de Transportes del Estado;
Derogadas las fracciones V y XII por Artículo Segundo del Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03. Antes decía:
VINCULACION.
- Las fracciones I, VII, XI, XVI, XVII, XXI y XXXII remiten a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
ARTÍCULO *14.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley, este Reglamento y los acuerdos del Director General;
II.- Ejercer el mando directo del personal de la Dirección, dictar las disposiciones necesarias para su organización, mantener la disciplina y moralidad del mismo y vigilar que se dé al público un trato atento y eficaz;
III.- Jefaturar al personal administrativo encargado de infraccionar y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en las vías de jurisdicción estatal o municipal.
IV.- Coordinar sus actividades con las autoridades federales, estatales y municipales en materia de tránsito.
V.- Participar junto con las autoridades estatales o municipales encargadas de la planeación del desarrollo urbano, en la programación, ejecución y desarrollo de las obras que se requieran en materia de vialidad, así como en la construcción o autorización de los estacionamientos que sean necesarios.
VI.- Planear, dirigir, controlar y regular el servicio público de tránsito, en los términos previstos por el presente Reglamento.
VII.- Derogada;
VIII.- Formular y proponer ante el Director General los sistemas de vialidad ; para lograr mayor eficiencia en la circulación vehicular en el Estado;
IX.- Evaluar y emitir opinión técnica sobre el otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos.
X.- Vigilar e inspeccionar que tanto el servicio público de tránsito como el de transportes se preste en los términos y condiciones señalados en la Ley y este Reglamento, en las demás disposiciones administrativas y en las concesiones o permisos correspondientes.
XI.- Realizar los estudios necesarios para el señalamiento en las vías de comunicación de jurisdicción estatal;
XII.- Aplicar y hacer cumplir las sanciones por infracciones a la Ley o a este Reglamento en materia de tránsito;
XIII.- Elaborar los estudios técnicos, socioeconómicos y administrativos, que en materia de tránsito le encomiende el Director General;
XIV.- Atender y resolver los problemas que surjan en materia del servicio público de tránsito;
XV.- Representar a la Dirección de Tránsito, por sí o por quien designe, ante las autoridades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal en asuntos de su competencia;
XVI.- Elaborar y desarrollar programas, campañas y cursos de educación y seguridad vial, y
XVII.- Las que le asignen otras disposiciones legales, el Titular del Poder Ejecutivo, y el Director General.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Corresponde al Director de Tránsito, auxiliar al Director General en todo lo que se refiere a la prestación de ese servicio, por lo que tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
NOTAS
Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 7
REFORMA VIGENTE.-
VII.- Participar en la Comisión de Transportes del Estado;
Derogada la fracción VII por Artículo Segundo del Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03. Antes decía:
VINCULACION.
- Las fracciones X y XII remiten a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
ARTÍCULO *15.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos del Director General;
II.- Ejercer el mando directo del personal de la Dirección, dictar las disposiciones necesarias para su organización, mantener la disciplina y moralidad del mismo, y vigilar que se dé al público un trato atento y eficaz;
III.- Expedir por acuerdo del Director General las placas, tarjetas de circulación, calcomanías, las autorizaciones, los permisos y las licencias correspondientes, tanto de uso particular como para la prestación del servicio público de transporte;
IV.- Administrar y resguardar las placas, tarjetas de circulación, calcomanías, autorizaciones y permisos correspondientes que expida la Dirección.
V.- Autorizar por acuerdo del Director General, el tránsito temporal de vehículos carentes de la documentación necesaria para circular, en los casos previstos por este Reglamento;
VI.- Derogada;
VII.- Participar junto con las autoridades estatales o municipales encargadas de la planeación del desarrollo urbano, en la programación, ejecución y desarrollo de las obras que se requieran en materia de transportes.
VIII.- Planear, dirigir, controlar y regular el servicio público de transportes, en los términos previstos por el presente Reglamento.
IX.- Derogada;
X.- Evaluar y dictaminar sobre el otorgamiento de concesiones y de permisos, para la prestación del servicio público de transporte;
XI.- Mantener actualizado el sistema de información de concesionarios y permisionarios del servicio de transporte, así como de vehículos, instalaciones y demás aspectos relacionados con dicho servicio;
XII.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas para que los concesionarios y permisionarios satisfagan eficientemente la necesidad del servicio público de transporte en el Estado, de conformidad con los ordenamientos legales vigentes;
XIII.- Dictaminar sobre las características que deban llevar los vehículos en que se preste el servicio público de transporte;
XIV.- Intervenir conforme al presente Reglamento en materia de extinción de las concesiones y permisos;
XV.- Administrar y controlar las concesiones que expida el Ejecutivo y las licencias y permisos que autorice la Dirección General;
XVI.- Atender y resolver los problemas que surjan en materia de transportes;
XVII.- Representar a la Dirección de Transportes por sí o por quien designe, ante las autoridades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal en asuntos de su competencia;
XVIII.- Las que le asignen otras disposiciones legales, el Titular del Poder Ejecutivo, y el Director General.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Corresponde al Director de Transportes, auxiliar al Director General en todo lo que se refiere a la prestación de ese servicio, por lo que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
VI.- Participar en la elaboración de los estudios que efectúe la Comisión de Transportes del Estado;
IX.- Participar en la Comisión de Transportes del Estado;
Derogadas las fracciones VI y IX por Artículo Segundo del Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03. Antes decía:
ARTÍCULO
*16.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Las Subdelegaciones son autoridades auxiliares de las delegaciones y tendrán la función y las atribuciones que les deleguen los Delegados regionales o el Director General.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte párale Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los Delegados Regionales ejercerán sus funciones en los municipios que previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo, les señale la Dirección General.
ARTÍCULO *17.-
Derogado Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 8
REFORMA VIGENTE.-
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, este Reglamento y los acuerdos del Director General;
II.- Ejercer el mando directo del personal de la Delegación, dictar las disposiciones necesarias para su organización, mantener la disciplina y moralidad del mismo, y vigilar que se dé al público un trato atento y eficaz;
III.- Planear, dirigir, controlar y regular los servicios públicos de tránsito y transportes en su jurisdicción, en los términos previstos por el presente Reglamento.
IV.- Derogada;
V.- Mantener actualizado el sistema de información de concesionarios y permisionarios del servicio de transporte, así como de vehículos, instalaciones y demás aspectos relacionados con dichos servicios;
VI.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones administrativas para que los concesionarios y permisionarios satisfagan eficientemente la necesidad del servicio público de transporte, de conformidad con los ordenamientos legales vigentes;
VII.- Vigilar e inspeccionar que dentro de su jurisdicción ambos servicios se presten en los términos y condiciones señalados en las Leyes, reglamentos de la materia y en las concesiones o permisos correspondientes;
VIII.- Atender y resolver los problemas que surjan en materia de ambos servicios dentro de su jurisdicción;
IX.- Realizar los estudios técnicos necesarios que le solicite el Director General y los Directores de Área;
X.- Las que le asignen otras disposiciones legales, el Director General y los Directores de Área.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las Delegaciones Regionales son órganos auxiliares de la Dirección General, de quien dependerán directamente, estarán encargadas de prestar en su nombre y representación los servicios públicos de tránsito y transportes, en los términos que señale el presente Reglamento y tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
IV.- Participar en la Comisión de Transportes del Estado;
Derogada la fracción IV por Artículo Segundo del Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03. Antes decía:
VINCULACION.
- La fracción I remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANOS AUXILIARES EN MATERIA DE TRÁNSITO
ARTÍCULO *18.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Los Peritos acreditados por la Dirección General;
II.- Los Inspectores y Supervisores acreditados por la Dirección General, y
III.- Las Corporaciones Policíacas del Estado y de los Municipios.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Se consideran órganos auxiliares de la Dirección General de Tránsito y Transportes, en materia de tránsito los siguientes:
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANOS AUXILIARES EN MATERIA DE TRANSPORTES
ARTÍCULO *19.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Derogada;
II.- Las Corporaciones Policíacas que funcionen en el Estado cualquiera que sea su denominación, sí se les delega la facultad de intervenir en materia de transporte.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Se consideran órganos auxiliares de la Dirección General de Tránsito y Transportes, en materia de transportes los siguientes:
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
I.- La Comisión de Transportes del Estado,
Derogada la fracción I por Artículo Segundo del Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03. Antes decía:
ARTÍCULO *20.-
Derogado. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 9
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
La Comisión de Transportes del Estado estará integrada por:
I.- El Secretario General de Gobierno;
II.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
III.- El Secretario de Hacienda;
IV.- El Secretario de Desarrollo Económico;
V.- El Secretario de Desarrollo Agropecuario;
VI.- El Procurador General de Justicia;
VII.- El Subsecretario de Gobierno;
VIII.- El Director General de Tránsito y Transportes;
IX- El Director de Tránsito;
X.- El Director de Transporte;
XI.- Los Delegados Regionales;
XII.- El Director del Registro Público de la Propiedad y Comercio;
XIII.- El Director de Protección Civil;
XIV.- El Coordinador General de Turismo;
XV.- Siete representantes de los Concesionarios del Transporte de Pasajeros con Itinerario Fijo;
XVI.- Seis representantes de los Concesionarios del Transporte de Pasajeros sin Itinerario Fijo;
XVII.- Un representante de los Concesionarios del Transporte de Materiales para Construcción;
XVIII.- Un representante de los Concesionarios del Transporte de Carga en General; y
XIX.- Un Secretario Técnico designado por el Titular del Ejecutivo, con voz pero sin voto.
Los servidores públicos podrán nombrar sus suplentes. En el mismo acto de designación de sus representantes, los concesionarios podrán nombrar los respectivos suplentes.
Derogado por Artículo Segundo del Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03. Antes decía:
NOTA: REFORMA SIN VIGENCIA
.- Reformadas las fracciones VII, XV y XVI por artículo único del Decreto S/N de 2000/07/31. POEM No. 4069 de 2000/08/02. Vigencia 2000/08/03.
ARTÍCULO *21.-
Derogado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
La Comisión de Transportes del Estado es un órgano técnico consultivo y tendrá las siguientes funciones:
I.- Realizar los estudios técnicos y emitir opinión respecto de:
a) El funcionamiento de los sistemas o rutas de transporte de pasajeros de carga o mixto y el establecimiento de los que requieran las necesidades del servicio;
b) El establecimiento de los servicios públicos de transporte de pasajeros, de carga o mixtos en las poblaciones que carezcan de dichos servicios, o éstos sean deficientes;
c) La emisión de nuevas concesiones;
d) La conveniencia de coordinar, fusionar o enrolar cualesquiera de los servicios públicos de transporte, oyendo previamente a los interesados;
e) El ajuste que del padrón y parque vehicular concesionado se presente;
f) La prevención de accidentes y en general todas aquellas actividades tendientes a mejorar la prestación del servicio;
g) Los problemas que en materia de transporte presente cualquiera que sea su naturaleza u origen, incluidos los problemas entre los propios transportistas;
h) La determinación de las políticas generales y los objetivos para el desarrollo y la operación del servicio público de transporte;
i) Las modalidades que se requieran para la mejor prestación del servicio público de transporte;
j) La actualización de los ordenamientos legales que regulen ese servicio;
k) La ubicación, funcionamiento y control de sitios, bases, terminales, estaciones de servicio, bodegas y otros servicios auxiliares; y
l) Los convenios que se celebren con otras entidades federativas o con los Ayuntamientos para la coordinación en la prestación del servicio público de transporte.
II.- Aprobar y validar las rutas sobre la que correrán los transportistas con itinerario fijo;
III.- Recibir y canalizar ante las autoridades competentes las quejas de la comunidad por anomalías en la prestación del servicio público de transporte;
IV.- Realizar los estudios técnicos necesarios, y autorizar en conjunto la emisión de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, de carga o mixto, con o sin itinerario fijo;
V.- Hacer los estudios que se requieran y emitir su opinión, sobre los incrementos al costo de los vehículos utilizados para la prestación del servicio, o de las refacciones y accesorios automotores, lubricantes,
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combustibles, o cualquier otro elemento indispensable para la eficiente prestación del servicio, y hagan más oneroso éste.
Los estudios y dictámenes de la Comisión serán presentados a la consideración del Ejecutivo del Estado;
VI.- Recomendar acciones específicas para mejorar las condiciones de seguridad y prevenir la comisión de hechos punibles;
VII.- Promover la inversión de particulares en el desarrollo del transporte que mejoren la prestación del servicio público; y
VIII.- Las demás que le confiera la Ley y éste Reglamento.
VINCULACION.
- La fracción VIII remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
ARTÍCULO *22.-
Derogado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
Son atribuciones del Secretario General de Gobierno, en su calidad de Presidente de la Comisión:
I.- Suscribir los títulos administrativos de concesión;
II.- Autorizar los libros del Registro Público de la Propiedad en los que se inscriban dichos títulos;
III.- Autorizar la ampliación del padrón;
IV.- Ratificar las determinaciones del Ejecutivo;
V.- Convocar a sesiones de la Comisión del Transporte del Estado;
VI.- Presidir las sesiones de la Comisión:
a) Aprobar el orden del día de cada sesión.
b) Dirigir los trabajos de la sesión de la Comisión.
c) Promover lo necesario para el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión.
d) Firmar, junto con los demás miembros, las actas.
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ARTÍCULO *23.-
Derogado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
El Secretario Técnico de la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I.- Convocar por acuerdo del Presidente a los miembros de la Comisión para la celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias, con anticipación de quince días naturales en las primeras y de veinticuatro horas en las segundas, preparar el orden del día, redactar las actas correspondientes y recabar las firmas en éstas, de todos los que intervengan.
II.- Llevar a cabo el seguimiento de los acuerdos de la Comisión; y
III.- Las demás que le confiera la Comisión.
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ARTÍCULO *24.-
Derogado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
Las sesiones de la Comisión serán ordinarias o extraordinarias:
I.- Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos cada dos meses, las extraordinarias se realizarán cuando sea necesario, a petición del Ejecutivo del Estado, del Secretario General de Gobierno o de la mitad por lo menos de los integrantes de la Comisión;
II.- Presidirá las sesiones el Secretario General de Gobierno, o la persona por él designada;
III.- El quórum para que pueda reunirse legalmente la Comisión será la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, entre los que deberá figurar el Secretario General de Gobierno o la persona que él designe, quién en caso de empate en las votaciones tendrá voto de calidad; y
IV.- Las sesiones de la Comisión se realizarán en el lugar designado para tal efecto por el Secretario General de Gobierno.
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ARTÍCULO *25.-
Derogado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
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Cuando la Comisión lo considere conveniente, invitará a los servidores públicos de otras dependencias del propio Gobierno del Estado o de la Federación, Autoridades Municipales, de organismos descentralizados o de organizaciones representativas de los intereses de la colectividad.
Las organizaciones de transportistas del Estado podrán acreditar como representantes a personas no integrantes de la Comisión de Transportes del Estado, para que asistan a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO *26.-
Derogado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
La Comisión para emitir su opinión sobre cualquier asunto que sea sometido a su consideración podrá allegarse toda la información que juzgue conducente al buen desempeño de sus funciones.
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ARTÍCULO *27.-
Derogado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
Para la integración de la Comisión, cada dos años el Ejecutivo convocará a los concesionarios mencionados en las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del Artículo 20 de este Reglamento, para que designen representantes. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y en un diario de los de mayor circulación en el Estado.
El Ejecutivo del Estado, designará en todo caso como representantes ante la Comisión, a aquellos concesionarios que acrediten contar con el mayor número de agremiados o afiliados prestadores de cada servicio de transporte público concesionado.
La resolución de designación de representantes tendrá el carácter de definitiva, contra la que no procederá recurso alguno.
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TÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 28.-
I.- POR SU PESO:
A) Ligeros, hasta 3,500 kgs.
1).- Bicicletas y Triciclos:
2).- Bicimotos y Triciclos automotores;
3).- Motocicletas y Motonetas;
4).- Automóviles;
5).- Camionetas; y
6).- Remolques.
B) Pesados, más de 3,500 kgs.
1).- Minibuses;
2).- Autobuses;
3).- Camiones de dos o más ejes;
4).- Tractores con remolque o semirremolque;
5).- Camiones con remolque;
6).- Vehículos agrícolas;
7).- Equipo especial móvil; y
8).- Vehículos con grúa.
Los vehículos para efectos de este Reglamento se clasifican: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 12
Esta clasificación se refiere al peso bruto vehicular que es el peso del vehículo totalmente equipado más la carga útil autorizada.
II.- POR SU TIPO:
A) Bicicletas;
B) Bicimotos hasta 60 cm. cúbicos de cilindrada;
C) Motocicletas y Motonetas de más de 60 cm. cúbicos de cilindrada;
D) Triciclos automotores;
E) Automóviles:
1).- Convertible;
2).- Coupe;
3).- Deportivo;
4).- Guayin;
5).- Jeep;
6).- Limousine;
7).- Sedán; y
8).- Otros.
F) Camionetas:
1).- De caja abierta; y
2).- De caja cerrada (Furgoneta).
G) Vehículos de Transporte Colectivo:
1).- Minibús; y
2).- Autobús.
H) Camiones Unitarios:
1).- Caja;
2).- Plataforma;
3).- Redilas;
4).- Refrigerador;
5).- Tanque;
6).- Tractor;
7).- Volteo;
8).- Chasis; y
9).- Otros.
I) Remolques y Semirremolques:
1).- Con caja;
2).- Con cama baja;
3).- Habitación;
4).- Jaula;
5).- Plataforma;
6).- Parapostes;
7).- Refrigerador;
8).- Tanque;
9).- Tolva; y
10).- Otros.
J) Diversos:
1).- Ambulancia;
2).- Carroza;
3).- Grúas;
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III.- POR EL SERVICIO QUE PRESTAN:
A) PARTICULARES: Los que están destinados al servicio privado de sus propietarios; pueden ser de carga o de pasajeros y se incluyen en estos últimos, los de transporte de personal de empresas, estudiantes, turismo local, deportistas y artistas;
B) PUBLICOS: Los que operan mediante concesión o permiso, transportan pasajeros, carga o ambos, mediante el cobro de tarifas autorizadas, y en su caso, con itinerarios, zonas y horarios determinados; los cuales se subdividen en:
1).- Por el Tipo de Servicio:
1.1.- De pasajeros.
1.2.- De carga;
1.3.- Mixto; y
1.4.- De arrendamiento.
2).- Por las Zonas en las que prestan el Servicio:
2.1.- Urbano o local;
2.2.- Foráneo; y
2.3.- De servicio público federal.
C) DE USO OFICIAL: Los que son propiedad de la federación, de los estados o de los municipios y sus dependencias, que se destinan a las diversas actividades de la administración pública; estos a su vez, se subdividen en:
1).- De Vigilancia;
2).- De Asistencia o auxilio;
3).- De Bomberos;
4).- De Limpia;
5).- De Inspección;
6).- De Transporte de personas o de carga;
7).- De Uso Militar; y
8).- Otros.
D) DE PASO PREFERENCIAL: Los que por su actividad requieran vía libre en determinadas circunstancias y están equipados con sirenas, torretas y accesorios especiales de uso restringido que este Reglamento establece, tales como ambulancias, patrullas policíacas y vehículos de bomberos;
E) DE EQUIPO ESPECIAL MOVIL: Los que se utilizan en labores agrícolas, actividades industriales, para la construcción y otras análogas, que ocasionalmente transitan en las vías públicas;
IV.- POR SU FUENTE DE ENERGIA:
A) De Tracción Automotriz: Su movimiento es producido por un motor o mecanismo autónomo de combustión interna, eléctrico, o cualquiera otra fuente de energía;
B) De Tracción Humana: Su movimiento es producido por la acción de una o más personas;
C) De Tracción Animal: Su movimiento es producido por la acción de uno o más semovientes.
4).- Revolvedora; y
5).- Con otro equipo especial.
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CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 29.-
Los propietarios de vehículos de uso particular residentes en el Estado, deberán registrarlos ante la Dirección General, la cual les expedirá las placas de matriculación, la calcomanía y la tarjeta de circulación, mismas que deberán de estar siempre en los vehículos en la forma prevista por este Reglamento.
ARTÍCULO 30.-
I.- Solicitud por escrito, en la cual se especificará: nombre y domicilio del propietario, descripción del vehículo (marca, modelo, tipo, modalidades, número de serie, número de motor);
II.- Manifestación por escrito del propietario en que se obliga a responder solidariamente del pago de las multas que se impongan a cualquier conductor del vehículo, y a proporcionar a las autoridades cualquier información relacionada con ambos;
III.- Documentación que acredite la propiedad del vehículo;
IV.- Comprobante de pago de los derechos e impuestos correspondientes; y
V.- En su caso, el comprobante de baja correspondiente, cuando se trate de vehículos registrados fuera del Estado.
Para registrar un vehículo se requiere:
ARTÍCULO 31.-
Todo cambio en la propiedad o situación jurídica o material de un vehículo registrado, obliga al propietario a comunicarlo, en el plazo mencionado en el párrafo que antecede, a la Dependencia de Tránsito competente.
Los propietarios de vehículos registrados cuando cambien de domicilio lo harán del conocimiento de la oficina de tránsito que corresponda, en un plazo no mayor de treinta días naturales.
ARTÍCULO 32.-
I.- Solicitud por escrito;
II.- Devolución de las placas y la tarjeta de circulación, o comprobante de pago de la reposición, en su caso; y
III.- Presentar una constancia de no adeudo por infracciones de tránsito.
Tramitada la baja, se entregará al interesado una constancia que lo acredite
Antes decía: Para dar de baja un vehículo se requiere: .
ARTÍCULO 33.-
Cuando se haga cambio de carrocería o de motor de algún vehículo, el propietario esta obligado a hacerlo del conocimiento de la autoridad de tránsito, en un plazo de treinta días naturales.
CAPÍTULO III
DE LAS PLACAS DE MATRICULACIÓN
ARTÍCULO 34.-
Las placas de matriculación que expida la Dirección General para identificar individualmente a los vehículos, tendrán las características y vigencia especificadas en los convenios o acuerdos, que celebre el Ejecutivo del Estado con la Federación y las demás Entidades Federativas. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 15
ARTÍCULO 35.-
La expedición de las placas de matriculación, se sujetará a los requisitos que establece este Reglamento para el registro de vehículos.
ARTÍCULO 36.-
Asimismo, deberán de estar libres de objetos, distintivos, leyendas, rótulos, pinturas, dobleces o modificaciones que impidan su legibilidad o alteren su leyenda original. No se deberán sustituir por placas de otro vehículo, decorativas o de otro país.
La calcomanía correspondiente deberá ser adherida en el cristal posterior (Medallón) y a falta de éste, en el parabrisas.
Las placas serán instaladas en el exterior del vehículo, en el lugar destinado para ello por los fabricantes; una en la parte delantera y otra en la parte posterior, de manera que sean claramente visibles, en posición normal, y la placa posterior bajo una luz blanca, que facilite su lectura en la oscuridad.
ARTÍCULO 37.-
Las motocicletas, motonetas, bicimotos, bicicletas, triciclos, remolques y semirremolques, llevarán una sola placa colocada en la parte posterior.
ARTÍCULO 38.-
Las bicicletas de uso deportivo, las bicicletas y triciclos de rodada menor a 65 cms. (26 Pulgadas) de diámetro no necesitan placas.
ARTÍCULO 39.-
En caso de inutilización o pérdida de una o ambas placas, de la tarjeta de circulación, o de la calcomanía, se deberá gestionar su reposición; para ello, el interesado anexará a la solicitud respectiva constancia de no adeudo por infracciones.
Las placas, la calcomanía y la tarjeta de circulación deberán ser refrendadas en la forma y términos que al efecto indiquen las autoridades respectivas.
ARTÍCULO 40.-
I.- Demostración;
II.- Vehículos particulares;
III.- Motocicletas y Motonetas;
IV.- Bicicletas y Triciclos de carga;
V.- Remolques y Semirremolques y
VI.- Servicio Público.
Los tipos de placas que se expedirán, serán para:
ARTÍCULO 41.-
I.- Se expedirán exclusivamente a fabricantes, distribuidores y comerciantes de vehículos;
II.- Se expedirán en el número que requieran las necesidades de los interesados y que estos comprueben debidamente;
III.- Las empresas a las que se expidan, son responsables de las infracciones que cometan los conductores; y
IV.- Solo serán usadas para demostrar a la clientela de las empresas el funcionamiento de los vehículos, o para probar éstos en las vías públicas, entre
Las placas de demostración estarán sujetas a lo siguiente: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 16
las nueve y las dieciocho horas en días hábiles, y en un radio no mayor de sesenta kilómetros del lugar de origen.
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 42.-
Para conducir vehículos automotores en las vías públicas del Estado, se requiere tener y llevar consigo licencia o permiso vigente expedido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 43.-
I.- De Motociclista, para conducir motocicletas, motonetas, bicimotos y triciclos automotores;
II.- De Automovilista, para conducir toda clase de automóviles y camionetas clasificados como ligeros; y
III.- De Chofer, para operar, además de los vehículos mencionados en la fracción anterior, los clasificados como pesados
La Dirección General expedirá los siguientes tipos de licencias: .
ARTÍCULO 44.-
I.- Presentar solicitud con los datos siguientes:
A) Nombre completo del interesado;
B) Lugar y fecha de nacimiento;
C) Domicilio;
D) Grupo sanguíneo y factor RH del solicitante;
E) En su caso, alergias, enfermedades o demás padecimientos que sufra el solicitante y que requieran atención especial en caso de accidente.
II.- Aprobar los exámenes de pericia en la conducción del vehículo de que se trate y sobre conocimiento de las normas de vialidad previstas en este Reglamento.
III.- Acreditar tener dieciocho años de edad como mínimo;
IV.- Acreditar haber terminado la Educación Primaria;
V.- Aprobar examen médico de agudez audiovisual, de integridad física, mental y toxicológico; y en su caso, el médico determinará los aparatos de prótesis y lentes que deberá usar;
VI.- Presentar constancia de residencia expedida por la autoridad municipal o credencial de elector;
VII.- Cubrir los derechos correspondientes; y
VIII.- Tomar el seguro obligatorio del conductor a que se refiere el artículo 7 de éste Reglamento, y pagar la prima correspondiente.
Cuando el solicitante sea extranjero, además deberá acreditar su estancia legal en el País.
Para obtener licencia de motociclista o automovilista, se requiere:
ARTÍCULO 45.-
Los extranjeros podrán guiar vehículos automotores en las vías públicas del Estado, si tienen y llevan consigo licencia vigente expedida por autoridad competente de su País o por alguna otra entidad federativa. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 17
ARTÍCULO 46.-
I.- Presentar solicitud firmada por el interesado y sus padres o tutores, comprobando todos su identidad;
II.- Acreditar su edad;
III.- Presentar documento suscrito por sus padres o tutores, en el cual se responsabilicen de pagar los daños e infracciones, que el solicitante llegara a cometer en la conducción de vehículos; y
IV.- Que los padres o tutores otorguen fianza para responder de cualquier daño a terceros que pudiera ocasionar el menor, durante la vigencia del permiso. El monto de la fianza será determinado por el Director General de Tránsito y Transportes mediante normas generales.
Los menores de dieciocho años pero mayores de dieciséis, podrán obtener permisos para conducir automóviles o motocicletas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 de este Reglamento en lo procedente, además de los siguientes:
ARTÍCULO 47.-
El permiso a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia hasta que el menor cumpla los dieciocho años de edad, y se cancelará si el titular del mismo comete alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas y cuando así lo soliciten los padres o tutores que hayan suscrito el documento de responsiva.
ARTÍCULO 48.-
I.- Nombre completo, domicilio, fotografía y firma del conductor;
II.- Autoridad expedidora y sello de la misma;
III.- Fecha de expedición;
IV.- Término de vigencia;
V.- Número de licencia;
VI.- Nombre y firma del Director General;
VII.- Tipo de licencia;
VIII.- Las indicaciones que la autoridad expedidora considere necesario incluir, tales como:
A) Grupo sanguíneo y factor RH;
B) Alergias, padecimientos o enfermedades que el titular sufra y que en caso de accidente requieran atención especial; y
C) Mención, en su caso, de que está obligado a usar lentes, prótesis u otros aparatos; y
IX.- El número que le corre
En las licencias de manejo constará: sponda como asegurado en el seguro obligatorio del conductor.
ARTÍCULO 49.-
I.- Aprobar el examen psicométrico;
II.- Aprobar el examen sobre conocimientos elementales de mecánica automotriz;
Los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, carga o mixto, de servicio público o particular, deberán tener licencia de chofer; para obtenerla, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44, se sujetarán a lo siguiente: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 18
III.- Acreditar que posee licencia de automovilista con una antigüedad de por lo menos tres años; y
IV.- Exhibir constancia de inexistencia de antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 50.-
Para cada resello se deberá cubrir la prima correspondiente al seguro obligatorio del conductor.
La vigencia de las licencias expedidas en los términos de este Reglamento, será de cinco años, contados a partir de la fecha de su expedición; las cuales se deberán resellar cada año, a efecto de constatar que se conservan las aptitudes que permitieron su expedición.
ARTÍCULO 51.-
Se podrá expedir licencia o permiso para conducir vehículos a persona determinada que padezca de una incapacidad física, siempre que cuente con los aparatos o prótesis adecuados o que el vehículo que pretenda conducir esté acondicionado de tal manera que lo puedan guiar sin peligro para sí y para terceros.
ARTÍCULO 52.-
I.- Durante el tiempo que este suspendida la licencia;
II.- Mientras no se hayan pagado las multas por infracción a la Ley o a este Reglamento;
III.- Mientras el solicitante, en caso de haber tenido una incapacidad física o mental, no demuestre, mediante certificado médico expedido por institución pública de salud, haberse restablecido; y
IV.- Cuando haya sido cancelada.
A ninguna persona se le reexpedirá licencia en los casos siguientes:
VINCULACION.
- La fracción II remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES PARA LOS CONDUCTORES
ARTÍCULO 53.-
Los propietarios de vehículos automotores no deberán permitir que estos sean conducidos por personas que carezcan de licencia o permiso y serán solidariamente responsables de las infracciones que cometa el conductor.
VINCULACION.
- La fracción II remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
ARTÍCULO 54.-
I.- Obtener y llevar consigo licencia o permiso vigentes y la tarjeta de circulación del vehículo que conduzcan; y mostrarlos a las autoridades de tránsito, cuando se lo requieran;
II.- Acatar las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, de los señalamientos viales y aquellas que dicten las autoridades de tránsito; y
III.- Dar aviso a la Dirección General, Delegación o Subdelegación respectiva cuando cambien su domicilio.
Los conductores de vehículos automotores, tienen las obligaciones siguientes: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 19
VINCULACION.
- La fracción II remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
ARTÍCULO 55.-
I.- Se encuentren en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga o sustancia que disminuya su aptitud para manejar, aun cuando su uso este autorizado por prescripción médica;
II.- Padezcan algún trastorno orgánico o mental, que los imposibilite temporal o permanentemente;
III.- Hayan contraído alguna enfermedad infecto-contagiosa, si son conductores de un vehículo público; y
IV.- Así lo haya determinado la autoridad Judicial o Administrativa.
Toda persona debe abstenerse de conducir vehículos cuando:
CAPÍTULO VI
DE LAS REGLAS DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 56.-
La circulación de vehículos en las vías públicas del Estado, se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley y en este Reglamento; en los tramos de caminos federales comprendidos dentro de los límites de la Entidad, se aplicarán los convenios a que se refieren los Artículos 147 y 149 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
VINCULACION.
- Remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08 y a los artículos 147 y 149 de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 1940/02/19.
ARTÍCULO 57.-
I.- Circularán siempre por su derecha, salvo los casos de excepción que señala este Reglamento o que las autoridades de tránsito indiquen;
II.- Para rebasar a otros vehículos, lo harán siempre por la izquierda, y, en ningún caso ni circunstancia invadirán el acotamiento; no deberán rebasar por la derecha, salvo limitativamente en los casos siguientes:
A) Cuando el vehículo al que se pretende rebasar esté a punto de dar vuelta a la izquierda; y
B) En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.
III.- En vías de dos carriles y doble circulación para rebasar a otro vehículo por la izquierda observarán lo siguiente:
A) Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra, y que en sentido opuesto no este próximo algún otro vehículo; y
B) Una vez anunciada su intención con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo incorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado; el conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.
Los conductores guiarán los vehículos con la mayor precaución y prudencia, respetarán las señales de tránsito y se sujetarán a las siguientes reglas: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 20
IV.- En los cruceros controlados por agentes de tránsito, las indicaciones de estos prevalecerán sobre las de los semáforos y señales de tránsito;
V.- Ante la presencia de peatones sobre el arroyo disminuirán la velocidad, y de ser preciso detendrán la marcha del vehículo y tomarán cualquiera otra precaución necesaria;
VI.- Solamente viajaran en los vehículos el número de personas autorizado en la tarjeta de circulación;
VII.- Las puertas de los vehículos permanecerán cerradas cuando estos se encuentren en movimiento; se abstendrán de transportar personas en la parte exterior de la carrocería.
VIII.- En vehículos tipo sedán, se abstendrán de traer en el asiento delantero, niños menores de diez años;
IX.- Se abstendrán de entorpecer o cruzar las columnas militares, marchas escolares, desfiles cívicos, manifestaciones, cortejos fúnebres y otros eventos similares;
X.- Se prohíbe abastecer de combustible a los vehículos cuando el motor esté en marcha, haya cerca un fuego encendido o personas que estén fumando;
XI.- Los ferrocarrileros tendrán preferencia de paso en los cruceros respecto de cualquier otro vehículo, los conductores deberán hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros de una vía férrea y solo la cruzarán cuando se hayan cerciorado de que no se aproxima el ferrocarril; también deberán hacer alto total cuando;
A) Exista una señal mecánica o eléctrica, o un banderero que anuncie la cercanía de un tren; y
B) El tren se encuentre en marcha y a una distancia aproximada de 150 metros del cruce y emita la señal audible, o cuando por su velocidad pueda constituir un peligro; y
XII.- Que sus vehículos no emitan o produzcan ruido ni humo excesivo.
Al efecto, los propietarios y conductores de vehículos automotores estarán obligados a cumplir las disposiciones que en materia del equilibrio ecológico y protección del ambiente establezcan las Leyes o dicten las autoridades competentes
.
ARTÍCULO 58.-
Se prohíbe efectuar maniobras o depositar en la vía pública materiales de construcción u objetos que impidan o dificulten la circulación de vehículos y peatones, salvo cuando la autoridad competente lo haya autorizado por escrito; en todo caso, se deberá advertir la existencia del obstáculo con banderas durante el día e iluminación durante la noche.
ARTÍCULO 59.-
Los vehículos abandonados en la vía pública por más de 24 horas, serán remolcados al depósito oficial de vehículos a costa del propietario.
ARTÍCULO 60.-
La circulación se hará precisamente en el sentido o dirección señalada y sobre las áreas expresamente marcadas; en ningún caso sobre las zonas de peatones, las isletas, camellones, banquetas o en sus marcas de aproximación, ya estén pintadas o realzadas. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 21
ARTÍCULO 61.-
Los vehículos en circulación irán a una distancia mínima de 10 metros del que vaya adelante; cuando haya lluvia, niebla o el camino tenga grava suelta, la distancia será el doble; por el contrario, en vías congestionadas por el tráfico y en las que no se transite a más de 20 kilómetros por hora, la distancia podrá reducirse a la mitad.
ARTÍCULO 62.-
Los vehículos que transiten en una vía de dos o más carriles en un mismo sentido, sólo podrán rebasar a otro vehículo si la maniobra se inicia a una distancia de 100 metros antes de una intersección o cruce de camino.
ARTÍCULO 63.-
Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal, cederán el paso a los vehículos que circulen por la misma.
ARTÍCULO 64.-
Los conductores que deseen salir de una vía principal, deberán pasar con suficiente anticipación al carril correspondiente para efectuar la salida.
ARTÍCULO 65.-
La señal para dar vuelta, cambiar de carril o rebasar, se hará con la direccional correspondiente o en su defecto, el conductor sacará el brazo izquierdo hacia arriba si el cambio es a la derecha, y horizontalmente si va a ser a la izquierda.
Los conductores de vehículos no deberán transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimiten los carriles de circulación; cuando vayan a rebasar a otro vehículo o a cambiar de carril, harán la señal respectiva con la debida anticipación.
ARTÍCULO 66.-
I.- Doce metros de longitud, salvo los articulados que podrán tener hasta diecinueve.
II.- Dos metros y sesenta centímetros de ancho, incluyendo la carga del vehículo; y
III.- Cuatro metros de altura, incluida la carga del vehículo.
Cuando algún vehículo que exceda de las dimensiones antes señaladas, requiera circular por las vías públicas del Estado, deberá solicitar autorización por escrito de la autoridad competente, la cual le indicará los requisitos que debe cubrir y las vías por las cuales puede circular.
Las dimensiones de los vehículos que transiten en las vías públicas del Estado tendrán un máximo de:
ARTÍCULO 67.-
Los conductores deberán abstenerse de llevar entre sus brazos persona u objeto alguno, ni permitirán que otra persona en diferente lugar al del conductor controle la dirección, obstruya o distraiga la conducción del vehículo; el cual deberá conducirse sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección.
ARTÍCULO 68.-
Los conductores no deberán arrojar ni permitir que sus pasajeros arrojen basura o desperdicios en la vía pública, de ésta infracción serán responsables los conductores. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 22
ARTÍCULO 69.-
El conductor y demás ocupantes del vehículo deberán utilizar el cinturón de seguridad, en tratándose de automóviles y camionetas de uso particular.
ARTÍCULO 70.-
Para maniobrar un vehículo en reversa, el conductor deberá extremar las precauciones, no obstruir el tránsito, anunciar su movimiento con luz blanca, no exceder un tramo de veinte metros, ni hacerlo en las intersecciones o en las vías rápidas.
ARTÍCULO 71.-
Los conductores de otros vehículos les cederán el paso y los vehículos que circulen en el carril inmediato al lado deberán disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando si es posible, alinearse a la derecha.
Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.
Los emblemas de los vehículos de emergencia mencionados, no podrán ser usados en cualquiera otra clase de vehículos.
En las vías públicas tienen preferencia de paso; cuando circulen con la sirena o torreta luminosa encendida, las ambulancias, patrullas, vehículos del H. Cuerpo de Bomberos y los convoys militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento tomando las precauciones debidas.
ARTÍCULO 72
Durante las maniobras de carga y descarga no se deberá impedir la circulación de peatones y vehículos; reduciendo al mínimo las molestias. En todo caso se usará el equipo adecuado.
Las autoridades de tránsito podrán modificar el horario así como restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas, la circulación y maniobra de los vehículos de carga.
.- En las vías que la autoridad de tránsito señale como de circulación restringida y en las zonas comerciales, los vehículos de servicio de carga, sólo podrán circular y efectuar maniobras de carga y descarga, exclusivamente de las veintiuna a las siete horas del día siguiente.
ARTÍCULO 73.-
I.- Harán alto total y sólo continuarán la marcha después de cerciorarse que no se aproximen otros vehículos;
II.- En un crucero sin señalamientos el vehículo que llegue primero tendrá preferencia de paso; y
III.- Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que confluyen en el mismo, deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho.
En los cruceros de dos o más vías, donde no haya semáforo ni agentes de tránsito, los conductores observarán las disposiciones siguientes: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 23
ARTÍCULO 74.-
Cuando sea un elemento de la Dirección General el encargado de dirigir el tráfico, sus indicaciones y señalamientos tendrán preferencia aún habiendo un semáforo, por lo que todo conductor está obligado a obedecerlas.
Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en ese momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Esta regla se aplicará también cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos.
ARTÍCULO 75.-
Cuando en un crucero, una de las calles sea más amplia o tenga notoriamente mayor circulación vehicular, tendrán preferencia de paso los vehículos que transiten por la vía con estas características. Asimismo, las calles asfaltadas tendrán preferencia sobre las que no lo estén.
ARTÍCULO 76.-
Para cruzar o entrar a las vías consideradas como preferenciales de paso, los conductores de vehículos deberán hacer alto total sin rebasar el límite de las banquetas y sólo podrán avanzar nuevamente cuando se hayan asegurado de que no se acerca vehículo que circule sobre las citadas vías.
ARTÍCULO 77.-
Los conductores de vehículos equipados con bandas de oruga metálica, ruedas o llantas metálicas y otros mecanismos que puedan dañar la superficie de rodamiento, se abstendrán de circular con dichos vehículos sobre vías públicas pavimentadas, la contravención a ésta disposición obligará al infractor al pago de los daños causados y de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 78.-
Los conductores de vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas y ciclistas para usar el carril de circulación.
ARTÍCULO 79.-
I.- Rebasen a otros vehículos;
II.- Se transite en la glorieta de una calle con un sólo sentido de circulación; y
III.- Este obstruida la parte derecha de la vía y sea necesario transitar por la izquierda, en este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario.
Tratándose de vehículos destinados al servicio público de transportes, que violen lo dispuesto por el presente artículo, la sanción que corresponda por la infracción cometida se elevará al doble de lo que señale el presente Reglamento.
Los conductores deberán guiar sus vehículos por la mitad derecha de la vía, salvo cuando:
ARTÍCULO 80.-
En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos o agentes, los conductores que entren a la misma deberán ceder el paso a los vehículos que ya circulan en ella.
ARTÍCULO 81.-
Para dar vuelta en una esquina, se deberá disminuir la velocidad y hacer la señal respectiva, con anticipación; y, cuando la circulación sea de un sólo sentido, tomar el extremo correspondiente al lado a donde se dirija. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 24
Cuando se trate de una vía de doble sentido, para dar vuelta se deberá tomar el lado correspondiente al sentido en que se circule.
ARTÍCULO 82.-
En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforo ni agente de tránsito que regule la circulación, los conductores deberán ceder el paso a los peatones.
ARTÍCULO 83.-
Cuando en vías de doble sentido de circulación, el conductor del vehículo pretenda dar vuelta a la izquierda estará obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen de frente.
ARTÍCULO 84.-
Cuando el conductor tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera o estacionamiento, deberá ceder el paso a peatones y vehículos.
ARTÍCULO 85.-
: En todo crucero se podrá dar vuelta a la derecha en forma continua con precaución.
ARTÍCULO 86.-
En los cruceros de un sólo sentido en donde existan semáforos, cuando indiquen luz roja, bajo la estricta responsabilidad del conductor y si no circula ningún vehículo, se podrá virar hacia la derecha con extrema precaución.
ARTÍCULO 87.-
Los conductores podrán dar vuelta en «U» para colocarse en sentido opuesto al que circulen, salvo en los lugares prohibidos expresamente.
ARTÍCULO 88.-
Cuando el conductor de un vehículo quiera detener su marcha, lo hará sobre el carril de la derecha, efectuando las señales debidas y con la precaución necesaria para evitar obstrucciones a la corriente de tránsito y facilitar, en su caso, el ascenso y descenso de pasajeros.
ARTÍCULO 89.-
En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transiten en sentido opuesto o en la misma dirección.
ARTÍCULO 90.-
Cuando se efectúen paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, deberán usarse las luces direccionales o intermitentes.
ARTÍCULO 91.-
En las motocicletas sólo podrán viajar, además del conductor, las personas que ocupen asientos especialmente acondicionados para ello y sin exceder del número autorizado en la tarjeta de circulación.
ARTÍCULO 92.-
Todas las personas que viajen en motocicleta deberán usar casco y anteojos protectores.
ARTÍCULO 93.-
I.- Sujetarse a cualquier otro vehículo que transite por la vía pública;
Los conductores de motocicletas y bicicletas deberán abstenerse de: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 25
II.- Transitar en forma paralela en un mismo carril, con una o más motocicletas o bicicletas o rebasar sin cumplir las normas previstas en este Reglamento para la circulación de otros vehículos;
III.- Llevar cualquier tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o que constituya un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública;
IV.- Dar vuelta sin haberlo indicado de manera anticipada; y
V.- Transitar sobre las aceras y áreas destinadas al uso exclusivo de peatones.
ARTÍCULO 94.-
Los vehículos de tracción humana o animal, sólo podrán circular en las zonas señaladas por la Dirección General o la Delegación respectiva, si lo hacen por su extrema derecha y con las precauciones necesarias.
ARTÍCULO 95.-
En las zonas de escuelas, hospitales, sanatorios, establecimientos de salud u otras instituciones similares, los conductores de los vehículos deberán abstenerse de producir ruidos con las bocinas, motor o escape que puedan causar molestia a las personas.
ARTÍCULO 96.-
Al abrir y cerrar las puertas de vehículos estacionados, los conductores deberán cerciorarse de que no existe peligro para los ocupantes de los mismos ni para los demás usuarios de la vía.
ARTÍCULO 97.-
Esta prohibido ingerir bebidas embriagantes en el interior o sobre los vehículos, ya sea en circulación o estacionados, así como el uso de equipos de radio y estereofonía a un volumen que cause molestia a las personas.
ARTÍCULO 98.-
Los conductores de vehículos no deberán exceder los límites de velocidad mencionados. La reincidencia de la infracción de ésta disposición, será causa de suspensión de la licencia.
La velocidad máxima en la ciudad es de 40 kilómetros por hora excepto en las zonas escolares en donde será de 20 kilómetros por hora, sesenta minutos antes y después de los horarios de entrada y salida de los planteles escolares, y en donde el señalamiento indique otro límite. También deberá observarse el límite antes mencionado ante la presencia de escolares fuera de los horarios referidos, en las carreteras estatales en que no exista señalamiento, la velocidad será hasta de 80 kilómetros por hora en zonas rurales, y de 40 kilómetros por hora en zonas pobladas.
ARTÍCULO 99.-
Queda prohibido transitar a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.
ARTÍCULO 100.-
En las esquinas u otros lugares con señal de «ALTO», los conductores deberán hacer alto total sin rebasar las líneas marcadas o, en su caso, el límite de las banquetas. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 26
ARTÍCULO 101.-
Los conductores de vehículos se abstendrán de adelantar o rebasar a otro vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de éstos; en las zonas de alta velocidad, curvas, intersecciones y cruceros, así como a otro vehículo que marche a la velocidad máxima permitida en una vía determinada.
ARTÍCULO 102.-
Cuando el conductor de un vehículo encuentre un transporte escolar detenido en la vía pública, para permitir el ascenso o descenso de escolares, deberá extremar sus precauciones.
CAPÍTULO VII
DEL EQUIPO Y DISPOSITIVOS DE LOS VEHÍCULOS
A.- LUCES Y REFLECTANTES.
ARTÍCULO 103.-
I.- Dos faros principales delanteros que deben tener las siguientes características:
A) Emitir luz blanca y ser de las mismas dimensiones;
B) Estar colocados simétricamente, al mismo nivel y una altura del piso no mayor de 1.40 metros, ni menor de 60 centímetros;
C) Tener un dispositivo para aumentar o disminuir la intensidad;
D) Que permita a la luz baja una visibilidad aproximada de treinta metros y a la luz alta de cien metros; y
E) Tener el vehículo un indicador colocado en el tablero de instrumentos, que permita saber al conductor cuando está en uso la luz baja o la alta.
II.- Dos lámparas (cuartos traseros) cuando menos, colocadas en la parte posterior del vehículo, que emitan luz roja visible;
III.- Dos lámparas delanteras (cuartos delanteros), colocadas en la parte delantera del vehículo, que emitan luz ámbar o amarilla;
IV.- Lámparas direccionales que emitan luz intermitente y sirvan para indicar vuelta a la derecha o a la izquierda, que deben tener las características siguientes:
A) Estar colocadas simétricamente en la parte delantera y posterior del vehículo y a un mismo nivel;
B) Ser de color blanco o ámbar para las delanteras y rojo o ámbar para las posteriores; y
C) Estar acondicionadas de tal manera, que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su expresión en el tablero del vehículo.
V.- Dos lámparas indicadoras de freno colocadas en la parte posterior del vehículo, que emitan luz roja de una mayor intensidad a la de los cuartos traseros;
En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo;
VI.- Alumbrado interior del tablero;
VII.- Lámpara posterior que ilumine con luz blanca la placa del vehículo;
Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán estar provistos de las luces y reflectantes siguientes: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 27
VIII.- Dos reflectantes cuando menos, de color rojo, colocados en la parte posterior del vehículo; y
IX.- Dos lámparas indicadoras de marcha atrás, colocadas en la parte posterior del vehículo, que emitan luz blanca y que se enciendan automáticamente al colocar la palanca de velocidades en posición de reversa.
ARTÍCULO 104.-
I.- Autobuses y camiones de dos o más metros de ancho:
A) Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación en la parte delantera; las primeras colocadas una a cada lado de la carrocería, a la misma altura y en forma simétrica; las segundas colocadas en la parte superior de la carrocería, en línea horizontal y a una distancia no menor de 15 cms., ni mayor de 30 cms.;
B) Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación en la parte posterior, colocadas en la forma indicada en el inciso que antecede;
C) Dos lámparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior;
D) Dos reflectantes a cada lado, como mínimo; y
E) Dos reflectantes demarcadores en la parte posterior.
II.- Vehículos para transporte de escolares:
A) Dos lámparas delanteras que emitan luz amarilla intermitente; y
B) Dos lámparas traseras que emitan luz roja intermitente.
III.- Remolques y semirremolques de más de dos metros de ancho:
A) Dos lámparas demarcadoras colocadas en el frente, una a cada lado;
B) Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación colocadas en la parte posterior, en la misma forma especificada en el inciso A) de la fracción I de este artículo;
C) Dos lámparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior;
D) Dos reflectantes a cada lado, uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior; y
E) Dos reflectantes demarcadores en la parte posterior;
IV.- Camión tractor:
Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación colocadas en la parte posterior, en la misma forma especificada en el inciso A), de la Fracción I de este Artículo;
V.- Camiones, remolques y semirremolques cuya carga sobresalga longitudinalmente;
A) Una lámpara demarcadora y un reflectante de color amarillo cerca del extremo frontal de la carga; y
B) Una lámpara demarcadora que emita luz amarilla hacia el frente y luz roja hacia atrás, a cada lado, en el extremo posterior de la carga, para indicar el ancho y el largo máximos.
Además del equipo mencionado en el artículo anterior, los vehículos que a continuación se mencionan, deberán tener lo siguiente:
ARTÍCULO 105.-
La maquinaria para construcción, los tractores agrícolas y otros vehículos de labranza automotores, deberán estar provistos de dos faros Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 28
delanteros, dos lámparas posteriores que emitan luz roja y cuando menos dos reflectantes posteriores de color rojo.
La combinación de tractor agrícola con equipo de labranza remolcado, deberá llevar dos lámparas que emitan luz roja fácilmente visible, y dos reflectantes de color rojo colocados en la parte posterior
.
ARTÍCULO 106.-
Los vehículos oficiales de la Dirección General y los de la Policía Preventiva, además de la luz roja giratoria, utilizarán lámparas de color azul, combinadas con la anterior y serán exclusivas de esos servicios, en consecuencia no deberán ser colocadas en ninguna otra clase de vehículos.
Los vehículos de paso preferencial, los destinados al mantenimiento de los servicios urbanos de electricidad y de limpieza en las vías públicas, las grúas y los vehículos de servicio mecánico de emergencia deberán estar provistos de una lámpara que proyecte luz ámbar (Torreta), que efectúe un giro de 360 grados y colocada en la parte más alta del vehículo. Los vehículos de bomberos y las ambulancias deberán estar provistos de torretas que proyecten luz roja.
ARTÍCULO 107.-
Se prohíbe la colocación de fanales en la parte posterior de los vehículos. Los vehículos automotores podrán ser equipados hasta con dos faros buscadores o dos faros auxiliares de conducción, que deberán ser instalados de tal manera que su haz luminoso no se proyecte en el parabrisas, ventana, medallón, espejo o en alguno de los ocupantes de otro vehículo.
ARTÍCULO 108.-
Los vehículos deberán tener instaladas lámparas de advertencia que emitan luz intermitente, en el frente de luz blanca o amarilla y en la parte posterior de luz roja.
ARTÍCULO 109.-
I.- Uno o más faros en la parte delantera, con dispositivo para cambio de luces, alta y baja, colocados al centro y a una altura del piso no mayor de un metro ni menor de 50 centímetros; y
II.- Una lámpara de luz roja y un reflectante del mismo color en la parte posterior.
Las motocicletas con carro lateral deberán tener lámparas y reflectantes, delanteras y posteriores que señalen su dimensión.
Los triciclos automotores en su parte posterior, estarán equipados con las luces y reflectantes especificados para los vehículos de cuatro o más ruedas; en la parte delantera, tendrán el equipo que para las motocicletas exige este Reglamento.
Las motocicletas deberán tener las siguientes luces:
ARTÍCULO 110.-
I.- Un faro delantero, que emita luz blanca de una sola intensidad; y
II.- Un reflectante de color rojo y optativamente una lámpara roja en la parte posterior
Las bicicletas deberán estar equipadas con: . Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 29
ARTÍCULO 111.-
Se prohíbe en los vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales y de emergencia.
B.- FRENOS.
ARTÍCULO 112.-
Todo vehículo deberá estar provisto de un sistema de frenos que pueda ser fácilmente accionado por su conductor.
ARTÍCULO 113.-
También tendrán un sistema de frenos de estacionamiento que actúe solamente sobre las ruedas traseras.
Los vehículos automotores de dos o más ejes, deberán tener un sistema de frenos que permita aminorar la marcha e inmovilizarlos de modo seguro, rápido y eficaz. Estos frenos deberán actuar sobre todas las ruedas.
ARTÍCULO 114.-
Los remolques y semirremolques deberán estar provistos de un sistema de frenos que actúen sobre las ruedas del vehículo y sean accionados por el mando del freno del vehículo tractor; además deberán tener un dispositivo de seguridad que en forma automática detenga el remolque o semirremolque, en caso de ruptura del dispositivo en acoplamiento durante la marcha, así como frenos de estacionamiento.
ARTÍCULO 115.-
Cuando el remolque acoplado a un vehículo no exceda en su peso bruto total del 50% del peso del vehículo remolcador, podrá carecer de freno de servicio, caso en el cual, deberá estar provisto de un enganche auxiliar de cadena o cable que limite el desplazamiento lateral del remolque cuando haya ruptura del dispositivo principal de acoplamiento.
ARTÍCULO 116.-
Los vehículos que empleen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, deberán tener un manómetro visible para el conductor, que indique la presión disponible para el frenado.
ARTÍCULO 117.-
Si se acopla un carro lateral a la motocicleta, no será obligatorio el sistema de frenos en la rueda del mismo.
Las motocicletas deberán tener doble sistema de frenos, uno que actúe sobre la rueda trasera y otro sobre la delantera. Los triciclos automotores, además de lo dispuesto en este artículo, deberán estar provistos de frenos de estacionamiento.
ARTÍCULO 118.-
Las bicicletas y triciclos deberán tener frenos que accionen en forma mecánica. Por lo menos sobre una de las ruedas, de manera que permitan reducir la velocidad e inmovilizar el vehículo de modo seguro y eficaz.
C.- OTROS ADITAMENTOS.
ARTÍCULO 119.-
Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán estar provistos del siguiente equipo: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 30
I.- Cinturones de seguridad, cuando menos en los asientos delanteros;
II.- Una bocina o claxon;
III.- Un velocímetro con dispositivo de iluminación colocado en el tablero de instrumentos;
IV.- Un silenciador en el tubo de escape;
V.- Dos espejos retrovisores, cuando menos, uno colocado en el interior del vehículo en la parte media superior del parabrisas y otro en la parte exterior de la carrocería, del lado del conductor;
VI.- Un sistema de limpiadores de parabrisas;
VII.- Salpicaderas o guardafangos que cubran los neumáticos;
VIII.- Una llanta de refacción y la herramienta necesaria, tanto para instalarla como para arreglar cualquier descompostura menor del vehículo;
IX.- Dos defensas, una en la parte anterior y otra en la posterior; y
X.- Equipo de emergencia, banderolas y linternas rojas.
ARTÍCULO 120.-
Las motocicletas y las bicicletas deberán tener un espejo retrovisor, cuando menos, colocado al lado izquierdo del conductor; una bocina, timbre o claxon, y salpicaderas sobre las ruedas, con excepción de las deportivas.
ARTÍCULO 121.-
Las calcomanías de circulación o de otra naturaleza, deberán ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor
Queda prohibido que los vehículos porten en los parabrisas y ventanillas rótulos, carteles y objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor. Los cristales no deberán ser oscurecidos o pintados para impedir la visibilidad al interior. .
CAPÍTULO VIII
DE LOS PEATONES
ARTÍCULO 122.-
Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los agentes de tránsito y la de las señales y dispositivos para el control de tránsito.
ARTÍCULO 123.-
Los peatones tendrán preferencia de paso en todas las intersecciones y en las zonas con señalamiento para éste efecto, por lo que los automovilistas les guardarán la consideración debida y tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física, cediéndoles el paso cuando crucen las calles.
ARTÍCULO 124.-
Los peatones con alguna incapacidad física y los menores de ocho años, deberán cruzar las vías públicas por las esquinas y ser conducidos por personas aptas.
ARTÍCULO 125.-
I.- Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento;
II.- Utilizar patines, patinetas u otros similares en las vías públicas;
III.- Cruzar en avenidas y calles de intenso tráfico por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para cruce de peatones;
Los peatones deberán abstenerse de: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 31
IV.- Invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;
V.- Invadir la vía de rodamiento para ofrecer mercancía, servicios o practicar la mendicidad;
VI.- Transitar diagonalmente por los cruceros
.
ARTÍCULO 126
I.- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberán cruzar después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad;
II.- Cuando no existan aceras en las vías públicas, deberán transitar por el acotamiento, o en su defecto por la orilla de la vía con el tráfico de frente; y
III.- En los lugares donde haya pasos a desnivel para peatones, deberán hacer uso de ellos para cruzar las calles.
.- Para transitar en la vía pública, los peatones observarán las reglas siguientes:
CAPÍTULO IX
DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 127.-
I.- HUMANAS: Las que efectúen los agentes de tránsito;
II.- VERTICALES: Las de los semáforos, aparatos mecánicos y símbolos; y
III.- HORIZONTALES: Las líneas, letreros y marcas pintados o realizados en el piso.
Para regular y hacer más fluido el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas del Estado, se establecen las señales siguientes:
ARTÍCULO 128.-
Los agentes de tránsito se colocarán en un lugar visible y seguro, y dirigirán el tránsito a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato.
ARTÍCULO 129.-
I.- ALTO: Cuando el agente dé el frente o la espalda a los vehículos que circulen por alguna vía;
II.- SIGA: Cuando alguno de los costados del agente esté orientado hacia los vehículos que circulen por alguna vía, o manualmente les indique que pueden continuar su marcha;
III.- PREVENTIVA: Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo en forma horizontal, con la mano extendida hacia arriba del lado donde proceda la circulación, o ambas si ésta se realiza en dos sentidos;
IV.- Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a los que dirija la primera señal, deberán detenerse, y a los que dirija la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda; y
V.- ALTO GENERAL: Cuando el agente levante el brazo derecho en forma vertical.
Las señales que hagan los agentes de tránsito significarán:
ARTÍCULO 130.-
Al hacer las señales, el agente empleará toques de silbato en la forma siguiente: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 32
I.- Para indicar ALTO, dará solamente un toque corto;
II.- Para indicar SIGA, dará dos toques cortos; y
III.- Para indicar PREVENCION, dará un toque largo:
Cuando un agente de tránsito haga alguna indicación a un conductor para que se detenga, éste deberá obedecer la señal.
ARTÍCULO 131.-
Para dirigir la circulación en la oscuridad, los agentes deberán estar provistos de guantes, mangas reflejantes o algún otro aditamento que facilite la visibilidad de sus señales.
ARTÍCULO 132.-
La Dirección General fijará en las esquinas de las calles, a la altura de las placas de nomenclatura de las mismas y sobre los muros de las casas, flechas que indiquen el sentido de la circulación de los vehículos.
ARTÍCULO 133.-
I.- LUZ VERDE, PARA AVANZAR:
A) Indica a los conductores que deben seguir de frente o dar vuelta a la derecha o a la izquierda, a menos que una señal prohíba dichas vueltas; y
B) Indica a los peatones que pueden avanzar en sentido paralelo a los vehículos;
II.- LUZ AMBAR, PREVENTIVA:
A) Advierte a los conductores que está a punto de aparecer la luz roja y deben tomar las precauciones necesarias para hacer alto. Si por la velocidad, obstrucción al tránsito o peligro a terceros no pueden detener el vehículo, completaran el cruce con las precauciones debidas; y
B) Advierte a los peatones que no les queda tiempo para cruzar la vía y deben abstenerse de avanzar:
III.- LUZ ROJA FIJA, ALTO:
A) Indica a los conductores que deben detenerse antes de llegar a entrar en la zona de peatones; y
B) Indica a los peatones que deben detenerse;
IV.- Flecha Verde, indica a los conductores que pueden continuar la marcha en la dirección que marca la flecha;
V.- Luz Roja intermitente, indica a los conductores que deben detenerse ante esta luz y podrán continuar la marcha luego de cerciorarse de que no hay peligro, excepto cuando se trate de un cruce de ferrocarril;
VI.- Luz Ámbar intermitente, indica precaución y los conductores deberán aminorar la marcha y continuarla con cautela debida; y
VII.- Luz Verde intermitente, indica que esta a punto de cambiar a luz ámbar el semáforo.
Después de las 22:00 horas, en lugares poco transitados y siempre que no circulen vehículos por el cruce de una calle, los conductores podrán pasarse la luz roja, con extrema precaución.
Los peatones y conductores deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:
ARTÍCULO 134.-
Donde haya semáforos para peatones, estos deberán atender sus indicaciones. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 33
ARTÍCULO 135.-
I.- PREVENTIVAS: Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el cambio de situación en la vía pública. Ante ella los conductores deberán asumir las precauciones necesarias. Estas señales tendrán un fondo de color amarillo con caracteres negros;
II.- RESTRICTIVAS: Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores obedecerán las restricciones del texto, estas señales tendrán un fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de ALTO que tendrá fondo rojo y textos blancos; y
III.- INFORMATIVAS: Que a su vez podrán ser:
A) De destino o de identificación: Sirven de guía para localizar o identificar calles, carreteras y nombres de poblaciones. Tendrán un fondo de color blanco o verde, con caracteres negros o blancos respectivamente;
B) De servicio: Indican la ubicación o proximidad de servicios como: Hospitales, bomberos, cuerpos de policía, oficinas públicas, estacionamientos, teléfonos, restaurantes, talleres mecánicos, así como lugares de interés público y otros. Tendrán fondo azul con caracteres blancos; y
C) De señalamiento de obras: Tendrán fondo naranja con caracteres blancos.
Las señales de tránsito pueden ser:
ARTÍCULO 136.-
I.- MARCAS EN EL PAVIMENTO:
A) Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los mismos;
B) Raya longitudinal continua sencilla: Indica la prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril;
C) Raya longitudinal discontinua sencilla: Indica que se puede cambiar de carril ya sea para rebasar o cruzar;
D) Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Indican que no debe ser rebasada la línea continua si esta del lado del vehículo, en caso contrario puede ser rebasada o cruzada sólo durante el tiempo que dure la maniobra;
E) Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos y delimitan la zona de cruce de peatones. No deben ser rebasadas mientras subsista el motivo de la detención del vehículo; en cualquier caso, los cruces de peatones indicados por estas rayas, deberán pasarse con precaución;
F) Rayas oblicuas o diagonales: Advierten la proximidad de un obstáculo y los conductores deberán extremar sus precauciones; y
G) Rayas para estacionamientos: Delimitan los espacios donde es permitido el estacionamiento;
II.- MARCAS EN GUARNICIONES: Las pintadas de rojo indican la prohibición de estacionamiento:
III.- LETRAS Y SIMBOLOS:
Otras señales de tránsito podrán ser: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 34
IV.- MARCAS EN OBSTACULOS:
A) Indicadores de peligro: Señalan a los conductores la presencia de obstáculos y son tableros con franjas oblicuas de color blanco o amarillo y negro alternadas, las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el obstáculo; y
B) Fantasmas o indicadores de alumbrado: Son postes cortos de color blanco con franja negra perimetral en la parte inferior y de material reflectante en la parte superior, que delimitan la orilla de los acotamientos.
A) Cruce de ferrocarril, el símbolo FC cruzado por una " X ": advierte la proximidad de un cruce de ferrocarril; y
B) Carriles direccionales en intersecciones: Indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección, según la dirección que pretenda seguir. Cuando un conductor tome ese carril, esta obligado a continuar en la dirección indicada; y
ARTÍCULO 137.-
Las isletas son superficies ubicadas en las intersecciones de las vías de circulación o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, grapas, rayas u otros materiales que sirven para canalizar el tránsito o como protección a los peatones. Los vehículos no deben invadir las isletas ni sus marcas de aproximación.
ARTÍCULO 138.-
Los vibradores son acanalamientos de la superficie de rodamiento, transversales al eje de la vía; ante esta advertencia, los conductores deberán disminuir la velocidad y extremar sus precauciones.
ARTÍCULO 139.-
Las guías son topes colocados en ambos lados de un vado a todo lo largo del mismo, para delimitar su anchura, antes de cruzar deberán observarse las escalas de profundidad preventiva fijadas en ellos.
ARTÍCULO 140.-
Las señales a que se refiere el artículo 135 de éste Reglamento se publicarán en el manual que al efecto elabore la Dirección General.
CAPÍTULO X
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 141.-
I.- Deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, excepto si se autoriza el estacionamiento en batería;
II.- Deberán encenderse las luces intermitentes, en caso de detenerse momentáneamente;
III.- El conductor detendrá el vehículo en un lugar donde no obstaculice el tránsito de otros vehículos;
IV.- Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas de la dirección, deben quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; y
Cuando se detenga o estacione algún vehículo en la vía pública, se observarán las siguientes reglas: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 35
V.- Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado debe apagar el motor.
ARTÍCULO 142.-
I.- A menos de diez metros de las esquinas;
II.- Frente a los bancos y lugares donde se presentan espectáculos, en horas de función; a la entrada de escuelas, hospitales, iglesias, y otros centros de reunión;
III.- A menos de tres metros de las tomas de agua para incendio o de los lugares donde se encuentren vehículos de bomberos;
IV.- Sobre los limites de una señal de ALTO o semáforo;
V.- A menos de tres metros de una zona de cruce de peatones;
VI.- A menos de cinco metros de una zona de parada de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros;
VII.- En una intersección o sobre los limites;
VIII.- Sobre un paso a desnivel o puente, en el interior de un túnel o entrada o salida de los mismos o sobre una vía férrea;
IX.- A menos de quince metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;
X.- A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una vía rural con doble sentido de circulación;
XI.- A menos de 150 metros de una curva o cima; y
XII.- En aquellos otros lugares en donde lo determine la autoridad de tránsito que corresponda.
No deben estacionarse vehículos:
ARTÍCULO 143.-
Las autoridades de tránsito, dictarán disposiciones para restringir o prohibir la circulación y el estacionamiento de vehículos en cualquier vía pública; en todo caso, deberá anunciarlas con 24 horas de anticipación cuando menos.
ARTÍCULO 144.-
Corresponde a la Dirección General, establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, así como zonas de cobro.
Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales serán removidos por los agentes de tránsito.
ARTÍCULO 145.-
No podrán estacionarse vehículos sobre las aceras, camellones, andadores, en doble fila, en carriles de alta velocidad, en curvas o cimas y en general lugares señalados como prohibidos. En ningún caso, se deberá obstruir la entrada o salida de peatones y vehículos.
ARTÍCULO 146.-
Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto; en caso contrario los agentes de tránsito deberán retirarlos.
En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean debidas a una emergencia. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 36
ARTÍCULO 147.-
I.- Deberá colocar atrás y adelante una señal indicadora a una distancia aproximada de sesenta metros del vehículo y a una distancia tal de la orilla derecha de la superficie de rodamiento, que indique la parte de esta que ocupa el vehículo; y
II.- La colocación de banderas en curva, cima o lugar de poca visibilidad, se hará para advertir el frente y la parte posterior del vehículo estacionado, a una distancia aproximada de cincuenta metros del lugar obstruido.
El conductor que por causa de fuerza mayor, tuviera que estacionarse en la superficie de rodamiento de una vía pública, fuera de una población, tratará de ocupar el mínimo posible de dicha superficie y colocará inmediatamente los dispositivos de advertencia, que a continuación se indican:
ARTÍCULO 148.-
I.- Una vez remitido el vehículo al depósito correspondiente, los agentes deberán informar de inmediato a sus superiores procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en él se encuentren;
II.- Al efectuar el traslado o retiro, tendrán las precauciones necesarias para evitar que se causen daños al vehículo; y
III.- Darán aviso, de ser posible, al propietario del vehículo.
Para que el propietario del vehículo pueda recogerlo cuando haya sido retirado de la vía pública, previamente deberá pagar los gastos de traslado, el importe del almacenaje si lo hubo, acreditar su legitima propiedad y pagar las multas correspondientes a las infracciones cometidas
Cuando un vehículo este mal estacionado o abandonado las autoridades de tránsito estarán facultadas para retirarlo, para lo cual usarán grúa u otro medio adecuado; al efecto los agentes deberán observar lo siguiente: .
CAPÍTULO XI
DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
ARTÍCULO 149.-
Para que una escuela de manejo pueda operar en el Estado, se requiere autorización de la Dirección General.
Las escuelas de manejo son instituciones privadas, legalmente constituidas con el objeto de proporcionar al público la capacitación en la conducción de vehículos automotores.
ARTÍCULO 150.-
I.- Que él o los instructores encargados de la enseñanza, presenten y aprueben un examen para determinar su capacidad como tales;
II.- Otorgar fianza por un año de salario mínimo general vigente en la Entidad;
III.- Que la mitad de los vehículos destinados para la instrucción estén equipados con doble mando de manejo;
IV.- Que los vehículos estén asegurados contra daños a terceras personas;
V.- Que el horario de instrucción sea de las seis a las diecisiete horas; y
VI.- Realizar las prácticas de la enseñanza fuera del primer cuadro de la Ciudad.
Para que se otorgue la autorización a una escuela de manejo se requiere: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 37
ARTÍCULO 151.-
Las escuelas deberán presentar mensualmente a la Dirección General, una relación completa de nombres y domicilios de las personas que reciban instrucción de manejo.
ARTÍCULO 152.-
Las escuelas proporcionarán al alumno que termine su instrucción, una constancia que se tomará en consideración para el efecto de expedir al interesado la licencia de manejo correspondiente.
CAPÍTULO XII
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 153.-
Se regularán por este Capítulo, las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores.
ARTÍCULO 154.-
I.- Permanecerán en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurarán que se dé aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos;
II.- Cuando no se disponga de atención médica inmediata, los implicados solo deberán de mover y desplazar a los lesionados, cuando esta sea la única forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atención médica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud;
III.- Cuando haya personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga;
IV.- Tomarán las medidas adecuadas mediante señalamientos preventivos, para evitar que ocurra otro accidente; y
V.- Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos y los peatones que pasen por el lugar del accidente sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración.
La responsabilidad civil y administrativa de los implicados será independiente de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir.
Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervención inmediata, deberán proceder de la manera siguiente:
ARTÍCULO 155.-
I.- Cuando resulten únicamente daños a bienes de propiedad privada, los implicados, sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán llegar a un acuerdo sobre la reparación de los mismos. De no lograrse éste, se turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda; y
II.- Cuando resulten daños a bienes de propiedad de la Nación, del Estado o Municipios, los implicados darán aviso a las autoridades competentes, para que
Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente del que resulten daños materiales, deberán proceder en la forma siguiente: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 38
éstas puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias o entidades cuyos bienes hayan sido dañados; lo anterior para los efectos que procedan.
ARTÍCULO 156.-
Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes, así como los residuos o cualquier otro material que se hubiere esparcido en ella.
CAPÍTULO XIII
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES
ARTÍCULO 157.-
Se consideran servicios auxiliares los relativos a salvamento, arrastre y depósito de vehículos, siempre y cuando éstos estén relacionados directamente con la prestación del servicio público de tránsito.
ARTÍCULO 158.-
Los particulares que deseen prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo anterior, requerirán del permiso correspondiente y cumplir con los requisitos y modalidades que se les señalen.
CAPÍTULO XIV
DEL PROCEDIMIENTO Y CONTROL ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 159.-
I.- De vehículos:
A) Por el número de matrícula;
B) Por el nombre del propietario; y
C) Por cualquier otro concepto que juzgue pertinente;
II.- De licencias y permisos de manejo;
III.- De conductores;
A) Infractores y reincidentes; y
B) Responsables de accidentes;
IV.- De concesionarios.
La Dirección General, para efectos de control, tendrá los registros e índices actualizados siguientes:
ARTÍCULO 160.-
Los peritos y agentes de tránsito deberán entregar a sus superiores un reporte diario por escrito, conforme al instructivo correspondiente, de todos los asuntos en que intervengan.
ARTÍCULO 161.-
La Dirección General registrará los datos estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, el lugar, la fecha, el número de personas lesionadas, fallecidas y el importe aproximado de los daños materiales.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 39
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Se Deroga la denominación del presente título por Artículo Segundo Transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4635 de fecha 2008/08/13. Antes decía: DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO *162.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- De servicio particular: Los destinados al transporte privado de personas, o de objetos y mercancías para satisfacer necesidades de sus propietarios; y
II.- De servicio público: Los destinados al transporte público de personas, de objetos o mercancías mediante concesión o permiso y con sujeción al cobro de tarifas autorizadas. Este servicio se subdivide en:
A) Transporte de pasajeros, dentro del cual se comprenden:
1.- Con itinerario fijo; y
2.- Sin itinerario fijo.
B) Transporte de carga, dentro del cual se comprenden:
1.- Materiales para construcción;
2.- Carga en general;
3.- Pipas de Agua; y
4.- Substancias tóxicas o peligrosas.
C) Mixto. Transporte de pasajeros y de carga en un mismo vehículo.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Por el servicio que prestan, los vehículos se clasifican en:
ARTÍCULO *163.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Ligeros, hasta tres toneladas y media; y
II.- Pesados, de más de tres toneladas y media.
En esta clasificación se atiende al peso bruto vehicular que es el peso del vehículo totalmente equipado más la carga útil autorizada.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Por su peso, los vehículos destinados al servicio de transporte de carga, se clasifican en:
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO *164.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Placas para prestar el servicio de que se trate;
II.- Tarjeta de circulación y la calcomanía correspondiente;
III.- Tarjetón que autoriza la prestación del servicio; y
IV.- Tarjetón de identificación del conductor.
La expedición de estos documentos compete a la Dirección General, y los señalados en las fracciones II a IV deben ser renovados anualmente.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para que un vehículo destinado al servicio público de transporte de pasajeros, de carga o mixto pueda transitar en el Estado, debe estar registrado en la Dirección General y tener:
ARTÍCULO *165.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Para registrar un vehículo se requiere:
I.- Presentar la solicitud correspondiente conforme al formato que proporcionará la Dirección, que debe contener: Nombre completo del propietario, su domicilio, número de motor, marca, capacidad, modelo del vehículo, servicio a que se destinará, lugar y fecha. A la solicitud se deben acompañar los documentos siguientes:
A) Comprobante de propiedad, sea factura, carta factura o documento legalmente requisitado;
B) Tarjeta aduanal, en tratándose de vehículos extranjeros.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 40
II.- Obtener la tarjeta de circulación que otorga la Dirección General y que llevará siempre el conductor en el vehículo, dicha tarjeta deberá contener:
A) El nombre del propietario;
B) El número de placas correspondientes;
C) Las características del vehículo; y
D) La fecha de expedición de la misma.
C) Constancia de haberse cancelado el registro del vehículo si hubiera estado inscrito con anterioridad aún cuando fuera en Entidad Federativa distinta;
D) Copia de la concesión o permiso correspondiente; y
E) Comprobante de pago de los derechos por el otorgamiento de la concesión o permiso.
ARTÍCULO *166.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Estar registrados ante la autoridad del transporte, de cualquier entidad de la República;
II.- Tener los permisos de las autoridades correspondientes si se trata de vehículos provenientes de otros países; y
III.- Tener permiso provisional expedido por la autoridad de transporte competente, por un período que no exceda de treinta días, en los casos siguientes:
A) Cuando esté en trámite el registro del vehículo;
B) Cuando se trate del traslado de vehículos de un lugar a otro del Estado o fuera del mismo, en el permiso debe especificarse el lugar donde se encuentra el vehículo y el lugar a donde vaya a ser trasladado; y
C) Cuando se pierdan o deterioren las placas o la tarjeta de circulación, en tanto el interesado tramite su reposición.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los vehículos del servicio público de transporte para transitar por las vías públicas del Estado requieren:
ARTÍCULO *167.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Cuando un vehículo cambie de propietario, el adquirente deberá hacerlo del conocimiento de la Dirección General, mediante el formato que proporcionará dicha dependencia, dentro de los quince días posteriores al cambio de propietario.
ARTÍCULO *168.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: En caso de deterioro o pérdida de una o ambas placas, de la tarjeta de circulación, o de la calcomanía, la Dirección General expedirá un duplicado, previa solicitud, en la que se manifieste bajo protesta de decir verdad que no fue recogida por alguna infracción a la Ley de Tránsito y Transportes o a su Reglamento.
ARTÍCULO *169.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Presentar una solicitud, de acuerdo con el formato que proporcionará la Dirección General;
II.- Comprobar que se está al corriente en el pago de adeudos fiscales estatales relacionados con el vehículo; y
III.- Entregar para efectos de reposición a la Dirección General la tarjeta de circulación, las placas del vehículo y el tarjetón.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para dar de baja un vehículo registrado, se requiere:
ARTÍCULO *170.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: La Dirección General entregará al interesado una constancia de haberse cancelado el registro del vehículo.
CAPÍTULO III
DE LAS PLACAS DE MATRICULACIÓN
Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 41
ARTÍCULO *171.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Transporte de pasajeros con itinerario fijo;
II.- Transporte de pasajeros sin itinerario fijo; y
III.- Transporte de carga.
Los vehículos destinados al transporte mixto de personas y de carga para efectos de expedición de placas se clasificarán conforme a su actividad preponderante.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las placas para vehículos que expedirá la Dirección General serán para:
ARTÍCULO *172.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para la expedición de las placas, será necesario satisfacer los requisitos establecidos en la fracción I del artículo 165 de este Reglamento.
ARTÍCULO *173.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Respecto a las características de las placas, la colocación de éstas en los vehículos, las restricciones y la vigencia de las mismas, serán aplicables las disposiciones relativas del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS EQUIPOS Y DISPOSITIVOS
ARTÍCULO *174.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Espejos retrovisores: Uno a cada lado del frente del vehículo;
II.- Avisos que indiquen las tarifas autorizadas y otros con las siguientes leyendas "no escupir", "no viajar en el estribo", "no fumar", "quejas al teléfono..." asimismo llevar en el exterior, en la parte delantera superior, un rótulo que mencione el lugar de destino;
III.- Timbres: Llevarán los necesarios operados por medio de cables o contactos en toda la extensión del interior del vehículo;
IV.- Pasamanos: Que permitan a los pasajeros sujetarse y conducirse con seguridad en el interior del vehículo;
V.- Guía de pasajeros: En el interior debidamente iluminado por las noches, llevará el itinerario de ruta autorizada;
VI.- Ventilación: Estarán equipados con un sistema de ventilación indirecta en forma tal, que resulte efectiva la renovación del aire en el interior;
VII.- Extinguidor: Llevar por lo menos uno en el lugar adecuado para ser utilizado en caso de emergencia;
VIII.- Equipo de emergencia: Comprende botiquín, banderolas y linternas rojas;
IX.- Alumbrado: En la parte delantera exterior y a ambos lados del rótulo de la ruta, llevarán dos plafones de color ámbar; en el interior llevarán tres o más plafones de luz fija, distribuidos proporcionalmente; y
X.- Puertas de emergencia: Por lo menos una, los vehículos con capacidad para más de veintidós pasajeros.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, además de cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en cuanto a equipo y dispositivos, estarán provistos de lo siguiente:
ARTÍCULO *175.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Dos espejos retrovisores colocados uno en cada lado de la cabina;
II.- Los vehículos de transporte de carga del servicio público, una inscripción a ambos lados, con el número económico que les corresponda y la leyenda: " Transportes en General ";
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los vehículos de servicio de transporte de carga, además de cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en cuanto a equipo y dispositivos, deberán estar provistos de: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 42
III.- Los vehículos de carga dedicados al servicio particular, una inscripción en los costados de su carrocería o cabina, con la razón social de la empresa a que pertenecen y la clase de actividad comercial correspondiente a la misma; si se trata de persona física, el nombre, domicilio y actividad del propietario; y
IV.- De un botiquín de primeros auxilios.
CAPÍTULO V
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO *176.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Mediante la concesión el Titular del Ejecutivo habilita a una persona física o moral la facultad de prestar el servicio público de transporte, con sujeción a tarifas y modalidades determinadas por el interés general y por la naturaleza del servicio de que se trate, por el tiempo y bajo las condiciones que el propio Ejecutivo establezca.
ARTÍCULO *177.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las concesiones tienen el carácter de revocables y renovables; deberán ser renovadas cada diez años por un período igual, previo el cumplimiento de los requisitos que señala este Reglamento, así como el pago de los derechos de renovación; recibo con el cual se hará el asiento de la nota marginal de "renovada" en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO *178.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
El Titular del Ejecutivo Estatal evitará el monopolio del transporte, en el caso de las personas morales será necesario que haya cuando menos un socio por cada tres concesiones, y tendrá en cuenta que a ninguna persona física o moral se le otorguen mas de tres concesiones en cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 183 de este Reglamento.
Los concesionarios podrán organizarse en sociedades civiles o mercantiles aportando a éstas sus respectivas concesiones, pero aquellos conservarán siempre la titularidad de su concesión.
El Ejecutivo del Estado estará facultado para otorgar concesiones a organismos auxiliares de la administración pública estatal.
Las agrupaciones sin personalidad jurídica que soliciten concesiones, así como las que formen los concesionarios para la prestación organizada del servicio o para representar su interés, deberán constituirse como sociedades mercantiles o como sociedades o asociaciones civiles, según su naturaleza jurídica, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado; será requisito de procedencia de cualquier solicitud, trámite o gestión, acreditar el cumplimiento de lo ordenado en este párrafo.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Salvo los casos señalados en el artículo 190 de este Reglamento las concesiones del servicio público de transporte de pasajeros, de carga o mixto no podrán ser enajenadas o transferidas por ningún título, ni tampoco cedido su uso.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
La Comisión de Transportes del Estado evitará el monopolio del transporte, en el caso de las personas morales será necesario que haya cuando menos un socio por cada tres concesiones, y tendrá en cuenta que a ninguna persona física o moral se le otorguen mas de tres concesiones en cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 183 de este Reglamento.
Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03. Antes decía:
ARTÍCULO *179.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para efectos de este Reglamento las concesiones otorgadas a personas físicas se considerarán como patrimonio familiar del concesionario, por lo que en caso de muerte la Dirección General deberá transferir los derechos de la concesión a los familiares que acrediten la dependencia económica y su parentesco más cercano. En todo caso se estará de manera supletoria a lo dispuesto por el Código Civil en cuanto al parentesco, disposición sucesoria y a la normatividad sobre patrimonio familiar. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 43
VINCULACION.
- Remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661, Sección Segunda de 1993/10/13.
ARTÍCULO *180.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Las sociedades concesionarias están obligadas a informar a la Dirección General del Transporte acerca de todos los cambios de su situación jurídica dentro del término de quince días después de que ocurra el cambio.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Siempre que se otorgue una concesión a persona física, a una sociedad civil o mercantil, la Dirección General librará oficio al Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, para que proceda a su inscripción, cuando se trate de personas morales, deberá solicitar además, que se anote marginalmente la existencia de este derecho en el libro de registro en que se encuentre asentada la constitución de la misma.
ARTÍCULO *181.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Será obligación de los concesionarios efectuar los trámites regístrales en un término no mayor de 30 días cubriendo su costo, para no perder los derechos de la explotación.
Se considerará como último titular de la concesión a quien aparezca inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Se considera de interés público la inscripción y publicidad de las concesiones otorgadas por el Estado para la prestación del servicio público del transporte en cualquier modalidad, por lo tanto como documentos auténticos, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO
*182.- Derogado
REFORMA VIGENTE.-
En el título de la concesión se especificarán:
I.- Nombre, nacionalidad, edad y domicilio del concesionario, así como su Registro Federal de Contribuyentes;
II.- Clase de servicio concesionado;
II.- Vigencia;
IV.- Datos y características de la unidad;
V.- Tipo de unidad;
VI.- Línea, ruta o sitio a que pertenece;
VII.- Itinerario o derrotero y horario del servicio;
VIII.- Localidades a las que debe prestarse el servicio;
IX.- Lugar y fecha de la expedición; y
X.- Plazo para iniciar la prestación del servicio, y en su caso para terminar y poner en operación las instalaciones complementarias.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía:
ARTÍCULO *183.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Para servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, exprés, de primera clase, de segunda clase o de servicio mixto;
II.- Para servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo;
III.- Para servicio público de transporte de carga en general;
IV.- Para servicio público de transporte de materiales para construcción;
V.- Para servicio público de transporte de agua; y
VI.- Para otros servicios que el Ejecutivo determine conforme a las necesidades de la comunidad.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las concesiones se otorgarán para las siguientes categorías:
ARTÍCULO *184.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, de carga o mixto, se otorgarán conforme a las disposiciones siguientes: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 44
I.- Se expedirán a personas físicas o morales, mexicanas por nacimiento las primeras, y con cláusula de exclusión de extranjeros las segundas;
II.- Se preferirá a los ciudadanos morelenses residentes en el Estado, quienes deberán de cubrir los siguientes requisitos:
A).- Edad mínima de 25 años;
B).- Que haya hecho de esta actividad su medio de subsistencia;
C).- Que tenga la obligación de sostener a una familia;
D).- Que tenga licencia de chofer con una antigüedad mínima de 3 años;
E).- Que no haya sido condenado por delito alguno; y
F).- Que acredite una residencia en el Estado mínima de 10 años anteriores a la solicitud.
III.- Se preferirá a quien garantice una mejor prestación del servicio, en igualdad de condiciones; de esto se eximirá cuando se adquiera en términos de la fracción I del artículo 190 de éste Reglamento.
ARTÍCULO *185.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", así como en un diario de los de mayor circulación en la Entidad.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El Ejecutivo del Estado, por medio de la Dirección General, para el otorgamiento de concesiones formulará convocatoria pública, la cual deberá contener las bases para que los interesados presenten sus solicitudes.
ARTÍCULO *186.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Presentar solicitud por escrito en la Dirección General, dentro del término que fije la convocatoria, con los siguientes datos o documentos:
A) Nombre y domicilio del solicitante;
B) Acta constitutiva de la persona moral o acta de nacimiento si se trata de persona física;
C) Tipo de servicio que pretende prestar;
D) Tipo y modelo del o de los vehículos con los que prestaría el servicio;
E) Descripción de las instalaciones relacionadas con las bases, terminales, paradas, talleres y otros elementos que propone para la prestación del servicio público que se solicita;
F) Garantía que ofrece constituir para cubrir los daños que se pudieran causar en la prestación del servicio tanto a usuarios como a terceros;
G) En el caso de sociedades mercantiles, acreditar que sus estatutos contienen cláusula de exclusión de extranjeros; y
H) Comprobar su capacidad económica para satisfacer las exigencias derivadas del servicio que se pretende prestar.
II.- Prestar el servicio con una unidad que no exceda de cinco años de antigüedad al iniciar el servicio y de diez años si ya cuenta con la concesión.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El interesado en obtener una concesión para la explotación del servicio público de transporte, en cualesquiera de sus modalidades, a que se refiera la convocatoria correspondiente, deberá cumplir los requisitos siguientes:
ARTÍCULO *187.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: La Dirección General examinará si los solicitantes reúnen los requisitos establecidos en la convocatoria y formulará dictamen que presentará al Ejecutivo para su resolución.
ARTÍCULO *188.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Operar el servicio en los términos autorizados;
II.- Cobrar a los usuarios las tarifas aprobadas previamente por el Ejecutivo Estatal, y
III.- Participar en la Comisión de Transportes del Estado en los términos de este Reglamento.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: La concesión para la prestación del servicio público de transporte otorga a su titular los derechos siguientes:
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
Reformada la fracción II por Artículo Primero del Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03. Antes decía: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 45
II.- Cobrar a los usuarios las tarifas aprobadas previamente por el Ejecutivo Estatal, y sancionadas por la Comisión de Transportes, y
ARTÍCULO *189.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Prestar el servicio en las condiciones y con las modalidades establecidas en la concesión;
II.- Respetar las tarifas, horarios, frecuencias de servicio, rutas e itinerarios autorizados;
III.- Conservar los vehículos, terminales, sitios e instalaciones accesorias en condiciones que garanticen seguridad, funcionalidad e higiene;
IV.- Cubrir a los usuarios los daños que se les causen en la prestación del servicio;
V.- Abstenerse de efectuar actos que constituyan competencia desleal a otros concesionarios;
VI.- Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, salvo los casos de excepción previstos en este Reglamento;
VII.- Que los conductores reúnan los siguientes requisitos:
A) Tratar con respeto, cortesía y atención a los usuarios;
B) Usar el uniforme autorizado por la Dirección General, mantener el aseo y presentación personal adecuados al servicio y de la unidad;
C) Tener la licencia de chofer;
D) Portar gafete de identificación en lugar visible; y
E).- Aprobar los exámenes que le requiera la Dirección General.
VIII.- Prestar el servicio exclusivamente dentro de la circunscripción territorial autorizada;
IX.- Pintar los vehículos con los colores que determine la Dirección General y exhibir en lugar visible el tarjetón del permiso estatal para prestar el servicio;
X.- Combinar y coordinar sus servicios con otras empresas que exploten la misma clase de servicio, en cumplimiento de disposiciones del Ejecutivo del Estado o de convenios suscritos por las empresas concesionarias aprobadas por el Ejecutivo;
XI.- Cumplir con las especificaciones que para la Construcción y equipamiento de las terminales, fije la Dirección General de Protección Civil del Estado;
XII.- Prestar gratuitamente el servicio en casos de emergencia, siniestros o cualquier problema grave que afecte a alguna comunidad del Estado, a requerimiento de las autoridades del transporte;
XIII.- Suministrar a la Comisión del Transporte del Estado los datos que le solicite, relacionados con la concesión;
XIV.- Avisar por escrito a la Dirección General de cualquier circunstancia que impida la prestación del servicio por más de dos días, de la o las unidades que comprenda la concesión respectiva;
XV.- Tramitar y obtener de la autoridad competente el gafete de identificación legalmente necesario y el tarjetón de quien o quienes vayan a conducir la unidad;
XVI.- Otorgar facilidades a las autoridades del transporte para la inspección de vehículos, instalaciones y documentos relacionados con la concesión;
XVII.- Efectuar los trámites necesarios para inscribir el Título de Concesión en el Registro Público de la Propiedad;
XVIII.- Respetar los acuerdos y criterios emitidos por la Comisión de Transportes del Estado;
XIX.- No efectuar el cobro por el servicio a las personas a que se refiere el artículo 210 de este Reglamento;
XX.- Abstenerse de hacer inscripciones despectivas u ofensivas en las unidades en las que se preste el servicio público concesionado;
XXI.- Mostrar en lugar visible para los pasajeros una leyenda que declare la obligación prevista por el artículo 210 fracciones II y III de este Reglamento; y
XXII.- Las que resulten de los convenios que celebre el Estado con la autoridad federal relacionados con dichos servicios.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Son obligaciones de los concesionarios del servicio público de transporte de personas, de carga y mixto las siguientes:
ARTÍCULO *190.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Por fallecimiento, incapacidad física o mental del concesionario; y
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los derechos derivados de las concesiones otorgadas para la explotación del servicio público de transporte de pasajeros, de carga o mixto pueden ser objeto de transmisión; para ello se requiere la autorización del Director General de Tránsito y Transportes, previo acuerdo del Ejecutivo y el cumplimiento de la fracción I, a que se refiere el artículo 184, del presente Reglamento, en los siguientes casos: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 46
En todo caso deberá observarse además lo señalado por el artículo 179 del presente Reglamento.
II.- Si la transmisión se hace a una sociedad que para la explotación del servicio se haya constituido, y de la que el cedente sea socio.
CAPÍTULO VI
DE LA TERMINACIÓN DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO *191.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Por vencimiento del plazo sin haber sido renovado éste y no se haya pagado los derechos para su prórroga o ésta no haya sido concedida por causa imputable al titular.
La Dirección General del Transporte en estos casos hará constar la causa para negar la prórroga o el cómputo para determinar la fecha en que concluyó la vigencia de la concesión;
II.- Por revocación de la concesión, cuando no se haya otorgado ajustándose estrictamente a las disposiciones que establece la Ley y este Reglamento;
III.- Por caducidad, al no ejercitar el concesionario los derechos que le otorgó la concesión dentro del plazo fijado por el Estado, a través de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la concesión; y
IV.- Por cancelación, de acuerdo con lo señalado por el siguiente artículo.
VINCULACION.- La fracción II remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las concesiones se terminan en los casos siguientes:
ARTÍCULO *192.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- No cumplir con las condiciones y modalidades de la prestación del servicio;
II.- Transferir la concesión, aun de manera simulada, sin reunir los requisitos señalados para ello;
III.- Cambiar de ruta o jurisdicción, sitio o terminal sin autorización previa de la autoridad correspondiente;
IV.- Interrumpir el servicio por más de diez días consecutivos sin causa justificada a juicio de la Dirección General, o sin la previa autorización de la misma;
V.- No cumplir en el término fijado por la Dirección General, las órdenes de conservación, seguridad, limpieza o reposición del equipo cuando dejen de ser adecuados para la prestación del servicio;
VI.- Alterar el concesionario o cualquier tercero la documentación en que conste la concesión;
VII.- Perder o cambiar el concesionario persona física la nacionalidad mexicana o modificar la cláusula de exclusión de extranjeros cuando se trate de sociedades;
VIII.- Interrumpir el concesionario o su chofer total o parcialmente alguna vía pública sin causa justificada, o como medida de presión social;
IX.- Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
X.- No inscribir el concesionario el título de concesión dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento;
XI.- El concesionario no cumpla con las obligaciones que el gobierno impuso en la concesión;
XII.- El concesionario no haya reparado el daño a terceros a que esté obligado por convenio o resolución judicial; y
XIII.- Por no pagar las obligaciones fiscales o infracciones administrativas que se deriven del presente Reglamento, después de un año en que se dio origen a las mismas.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las concesiones se cancelarán por:
ARTÍCULO *193.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- La Dirección General, integrará un expediente con los datos, certificaciones, documentos y dictámenes necesarios para acreditar la existencia de la causal que motive la causa de revocación o de la cancelación en su caso;
II.- Se citará al afectado para que en un término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de citación, ofrezca y desahogue las pruebas que estime conveniente; transcurrido dicho término tendrá cinco días naturales para que alegue lo que a su derecho convenga; y
III.- Dentro de los quince días naturales posteriores a la conclusión del término para alegar, el Director General dictará la resolución correspondiente, que se comunicará por oficio al afectado y en su caso al Registro Público de la Propiedad, para la anotación correspondiente.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para decretar la revocación, la cancelación o la caducidad de una concesión, se seguirá el procedimiento siguiente: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 47
Si el afectado esta prestando el servicio cuando se inicie el trámite de cancelación, al ser citado, se le hará saber que deberá continuar prestándolo en los términos de la concesión, mientras se sustancia el procedimiento hasta su resolución.
CAPÍTULO VII
DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO *194.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Mediante el permiso el Ejecutivo del Estado otorga a una persona física o moral la facultad de prestar el servicio de transporte, en cualesquiera de sus modalidades, por un período no mayor de un año ni menor de treinta días.
ARTÍCULO *195.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Particular de carga;
II.- Transporte relacionado con el servicio de inhumaciones;
III.- Transporte de personal de empresas, de estudiantes, de turismo local, deportistas y de artistas;
IV.- Servicio de grúas;
V.- Transporte de substancias tóxicas y peligrosas; y
VI.- Transporte especial de carga.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Requiere de permiso la prestación de los siguientes tipos de servicio:
ARTÍCULO *196.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Para obtener un permiso, el interesado deberá presentar solicitud por escrito en la Dirección General, con los datos y documentos siguientes:
I.- Nombre y domicilio del solicitante;
II.- Copia certificada del acta de nacimiento, si es persona física, o acta constitutiva si se trata de persona moral;
III.- Tipo de servicio que pretende prestar y en su caso el seguro correspondiente; y
IV.- Datos de identificación del vehículo.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía:
ARTÍCULO *197.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Modificar temporalmente alguna de las características para la prestación del servicio, sin que en ningún caso se altere substancialmente la concesión o permiso; y
II.- La prestación del servicio en condiciones excepcionales, cuando exista urgente necesidad del mismo y por el tiempo estrictamente necesario.
El servicio a que se refiere la Fracción II, en su caso, podrá ser prestado por vehículos de servicio particular.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El Director General de Tránsito y Transporte previo acuerdo del Ejecutivo, podrá permitir a unidades ya concesionadas o con permiso para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, de carga o mixto, lo siguiente:
ARTÍCULO *198.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los permisos son intransferibles y se extinguen por el solo hecho del vencimiento del plazo para el que fueron otorgados.
ARTÍCULO *199.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las características del documento en que conste el otorgamiento del permiso, las causas de extinción del mismo y las obligaciones de los permisionarios se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones que este Reglamento establece para las concesiones. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 48
CAPÍTULO VIII
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTÍCULO *200.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Se entiende por servicio público de transporte de pasajeros, la actividad organizada que se realiza conforme a las disposiciones legales aplicables, con la finalidad de satisfacer en forma regular, uniforme y permanente, la necesidad de carácter colectivo del transporte de personas y en determinados casos, con sus bultos de volumen reducido.
ARTÍCULO *201.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Por cada ruta con itinerario fijo, los concesionarios de este servicio podrán elaborar su propio reglamento con carácter de obligatorio, en el que se consideren de forma prioritaria declarativas concretas que garanticen al usuario un servicio adecuado y eficiente. En todo caso el reglamento aprobado deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El transporte público de pasajeros con itinerario fijo, es aquél que se presta en una o varias rutas preestablecidas y definidas, con frecuencia, horarios y tarifas determinados, que no pueden ser modificados si no mediante autorización expresa otorgada por la Dirección General, previo acuerdo del Titular del Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO *202.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El transporte público de pasajeros sin itinerario fijo, es aquél que se presta mediante automóviles de alquiler y no está sujeto a horario alguno, pero debe circunscribirse al territorio de operación y a la tarifa autorizados por el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO *203.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El transporte local de turistas, de estudiantes, de personal de empresas, de deportistas o de artistas es el servicio particular que se presta sin una ruta definida o preestablecida; no está sujeto a horarios o frecuencias determinadas, pero sí a un territorio de operación y a una tarifa aprobada en los dos primeros casos, así como a las demás condiciones que se señalen en el permiso correspondiente.
ARTÍCULO *204.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección General determinará el número máximo de personas que puedan ser transportadas por vehículos de servicio público de pasajeros. Los horarios, tarifas y cupo a que se sujetarán dichos vehículos, deberán estar indicados en un lugar visible en el interior de éstos, e invariablemente respetados.
ARTÍCULO *205.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las rutas e itinerarios de transporte público de pasajeros, serán determinados atendiendo a las necesidades de la población derivadas de la ubicación de centros de trabajo, instituciones educativas, mercados y de otros factores que incidan en el desarrollo económico de la Entidad.
ARTÍCULO *206.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Se encuentren en estado de ebriedad o bajo efectos de cualquier droga que afecte sus facultades físicas o mentales;
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Se prohíbe el uso de los vehículos del servicio de transporte de pasajeros, a personas que: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 49
II.- Padezcan enfermedades contagiosas;
III.- Estén notoriamente desaseadas; y
IV.- Pretendan trasladar animales, bultos, paquetes u otros análogos que por su condición, volumen, aspecto o mal olor puedan causar molestias a los usuarios.
Quedan excluidos de esta fracción los animales que sean utilizados por motivos de discapacidad.
ARTÍCULO *207.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Asimismo, se prohíbe a los conductores mantener conversaciones que los distraigan mientras conducen los vehículos.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Se prohíbe conducir vehículos destinados al servicio de transporte en todas sus modalidades a personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga o sustancia que disminuya en forma notoria la aptitud para manejar, aún cuando por prescripción médica se haya autorizado su uso.
ARTÍCULO *208.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los conductores de las unidades de transporte público de pasajeros, deberán hacer alto total para el ascenso y descenso de pasaje en las zonas autorizadas.
ARTÍCULO *209.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, no deberán ser abastecidos de combustible con usuarios a bordo.
ARTÍCULO *210.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Hasta dos de los siguientes servidores públicos:
a).- Carteros;
b).- Mensajeros de telégrafos;
c).- Agentes de la policía judicial;
d).- Agentes de la policía preventiva uniformados;
e).- Agentes de tránsito y transportes;
f).- Militares uniformados;
g).- Bomberos uniformados.
II.- Los Menores de tres años; y
III.- Los discapacitados.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: En los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, podrán viajar sin cobro de pasaje:
CAPÍTULO IX
DEL TRANSPORTE DE CARGA
ARTÍCULO * 211.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Público.- El que se presta para transportar carga propiedad de terceros mediante el pago de la tarifa autorizada; y
II.- Particular.- El que utiliza el permisionario para satisfacer necesidades conexas con su actividad y sin remuneración por concepto de flete.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El transporte de carga en el Estado, se divide en:
ARTÍCULO *212.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: En los vehículos de transporte de carga, se prohíbe que ésta: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 50
I.- Sobresalga de la defensa delantera;
II.- Sobresalga de la parte posterior en más de un tercio de la longitud de la plataforma;
III.- Ponga en peligro a personas o bienes; estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la conducción del vehículo; y
IV.- Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores o las placas de circulación.
ARTÍCULO *213.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Cuando se vaya a transportar carga que no se ajuste a lo dispuesto en el Artículo anterior, la Dirección General del Transporte podrá dar autorización especial y señalará las medidas de protección que deban adoptarse.
ARTÍCULO *214.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los vehículos que transporten artículos susceptibles de esparcirse o derramarse, deberán cubrirse y sujetarse para que la carga quede debidamente asegurada.
ARTÍCULO *215.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en más de 0.50 metros del extremo posterior, deberá colocarse una bandera roja durante el día y un reflejante o lámpara roja durante la noche, colocada en el extremo superior de la carga, que sean visibles a una distancia aproximada de 100 metros.
ARTÍCULO *216.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El transporte de materias liquidas inflamables, tóxicas o peligrosas, deberá efectuarse en vehículos adaptados para las mismas en recipiente herméticamente cerrados; dichos vehículos deberán satisfacer las medidas de seguridad que la Dirección determine.
ARTÍCULO *217.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
VINCULACIÓN.- Remite al Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos de 1993/04/07.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para el transporte de materias que la Ley respectiva considere como explosivas, se requiere permiso previo otorgado por la autoridad competente.
ARTÍCULO *218.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: En los casos señalados por los dos artículos anteriores, los vehículos deberán llevar una bandera roja en la parte delantera y posterior de los mismos, y en forma notoriamente visible, rótulos en las partes posterior y laterales con la inscripción: «Peligro Inflamable» o «Peligro Explosivos».
ARTÍCULO *219.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El transporte de cadáveres solamente podrá realizarse cuando se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.
ARTÍCULO *220.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los conductores de vehículos de Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 51
servicio particular, podrán transportar objetos de su propiedad, con las prohibiciones establecidas en el artículo 212 de este Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LA REVISIÓN MECÁNICA
ARTÍCULO *221.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Los concesionarios o permisionarios, acreditarán en todo momento la revisión mecánica, con el documento autorizado por el Gobierno del Estado.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: La Dirección General revisará una sola vez al año las condiciones mecánicas generales de los vehículos destinados al servicio público de transporte, así como al particular de carga y de pasajeros, a efecto de verificar su buen funcionamiento y sistemas de seguridad.
ARTÍCULO *222.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para llevar a cabo la revisión mecánica, la Dirección General, señalará con diez días de anticipación los lugares en los que deberá efectuarse. La notificación a concesionarios y permisionarios se hará mediante oficio y aviso que se publicará por dos veces consecutivas en un diario de los de mayor circulación en el Estado. Se establece como período para llevar a cabo la revisión mecánica los meses de abril y mayo.
ARTÍCULO *223.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: La Dirección General, designará los peritos necesarios para llevar a cabo la revisión mecánica.
ARTÍCULO *224.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Si una vez efectuada la revisión mecánica se encuentran deficiencias en el vehículo revisado, se otorgará al concesionario o permisionario un plazo de treinta días para que proceda a su reparación y de no hacerla se aplicarán las sanciones respectivas.
ARTÍCULO *225.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Al concesionario o permisionario que no haga las reparaciones dentro del plazo señalado, se le retirará el vehículo del servicio, siempre y cuando su circulación implique peligro para los usuarios.
CAPÍTULO XI
DE LAS TERMINALES Y SITIOS
ARTÍCULO *226.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Se entiende por terminales, los lugares donde los prestadores del servicio público de transporte estacionan sus vehículos para iniciar o terminar su recorrido. Para su establecimiento se requiere la autorización previa de la Dirección General, la que deberá consultar a la autoridad municipal que corresponda.
ARTÍCULO *227.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los locales en donde se establezcan las terminales, deberán reunir las condiciones que garanticen seguridad, funcionalidad e higiene. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 52
ARTÍCULO *228.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Por sitio se entiende el lugar en la vía pública o predio particular, donde, previa autorización de la Dirección General, se estacionen vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga sin itinerario fijo, al que acuda el público a contratar sus servicios. En todo caso se consultará a la autoridad municipal.
ARTÍCULO *229.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los sitios no podrán establecerse a menos de veinte metros de las esquinas y su autorización tendrá vigencia durante un año natural. Las solicitudes de refrendo deberán presentarse dentro de los primeros quince días naturales del mes de diciembre.
ARTÍCULO *230.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: La Dirección General, consultando a la autoridad municipal correspondiente podrá permitir la instalación o cambio en cualquier tiempo de los sitios, cuando constituyan un problema para la circulación.
ARTÍCULO *231.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Nombre y domicilio de los solicitantes;
II.- Lugar en donde se pretenda establecer el sitio, en el caso de predio particular, deberá anexarse el permiso del propietario del predio, para destinarlo a dicho uso;
III.- Licencia o autorización correspondiente del municipio;
IV.- El número y características de los vehículos; y
V.- Copia de la concesión correspondiente a cada vehículo para la prestación del servicio.
El número de vehículos para establecer el sitio se fijará por la Dirección General, consultando con la autoridad municipal correspondiente, con base en las necesidades del servicio.
Para la autorización de extensiones de sitio, serán necesarios los mismos requisitos exigidos para el establecimiento de sitios.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: La autorización para establecer un sitio, requiere de solicitud que contendrá lo siguiente:
ARTÍCULO *232.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Abstenerse de hacer reparaciones a los vehículos, en los lugares señalados para estacionamiento;
II.- Estacionar los vehículos dentro de la zona señalada al efecto;
III.- Cuidar que los lugares donde se encuentren los sitios, así como las aceras correspondientes se conserven en buen estado de limpieza;
IV.- Que el personal del servicio guarde la debida compostura y atienda a los usuarios con cortesía y eficacia;
V.- Fijar en lugar visible del estacionamiento, un disco metálico en el que con caracteres negros con fondo blanco, se indique:
A) El número que la Dirección General haya señalado al sitio; y
B) El horario a que está sujeta la prestación del servicio.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: A quienes se les haya expedido autorización para sitio, están obligados a:
ARTÍCULO *233
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía:.-La Dirección General establecerá las características que para su identificación deberán tener los vehículos de sitio.
ARTÍCULO *234.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Cuando se presenten dos o más Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 53
solicitudes respecto de un mismo lugar, para establecer un sitio, se otorgará en igualdad de condiciones al primero que la hubiere presentado.
CAPÍTULO XII
DEL SEGURO DEL VIAJERO
ARTÍCULO *235.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros están obligados a proteger a los viajeros de los riesgos que pueden sufrir con motivo de la prestación del servicio. La protección que al efecto se establezca, deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del transporte y los daños y perjuicios causados al viajero.
ARTÍCULO *236.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para otorgar la protección a que se refiere el artículo anterior los concesionarios contratarán un seguro con una institución legalmente autorizada. Los términos del contrato de seguro deberán someterse a la aprobación previa de la Dirección General.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Se Deroga la denominación del presente título por Artículo Segundo Transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4635 de fecha 2008/08/13. Antes decía: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO *237.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Amonestación;
II.- Multa, la cual se fijará con base en días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el momento en que se cometa la infracción;
III.- Suspensión de licencia, permiso o concesión;
IV.- Cancelación de permiso, concesión o licencia;
V.- Arresto hasta por 36 horas;
VI.- Retiro de la circulación y remisión del vehículo al depósito; y
VII.- Retiro del vehículo de la prestación del servicio.
Las sanciones anteriores se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: A los infractores de este Reglamento, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran, se impondrán las siguientes sanciones:
ARTÍCULO *238.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Cuando el infractor, en uno o en varios hechos viole varias disposiciones de este Reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
ARTÍCULO *239.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los agentes de la Dirección General de Tránsito y Transportes, cuando los conductores de vehículos, contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, procederán en la forma siguiente: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 54
I.- En su caso, indicar al conductor que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en un lugar que no obstaculice la circulación;
II.- Se identificarán con nombre y número de placa;
III.- Señalarán al conductor, con la cortesía y respeto debidos, la infracción que ha cometido, relacionándola con la disposición reglamentaria correspondiente y la sanción respectiva;
IV.- Solicitará al conductor que muestre su licencia de manejo y la tarjeta de circulación del vehículo; y
V.- Una vez mostrados los documentos, procederán a levantar el acta de infracción, de la que entregarán un tanto al infractor.
ARTÍCULO *240.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Datos del infractor;
II.- Número y especificación de la licencia del infractor y los datos de la placa del vehículo;
III.- Características del vehículo;
IV.- La infracción cometida;
V.- Lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido la infracción; y
VI.- Nombre y firma de quien formula el acta de la infracción.
Así como la firma del infractor, a menos que éste se niegue a hacerlo.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las infracciones se harán constar en formas impresas y numeradas, las cuales contendrán:
ARTÍCULO *241.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para garantizar el pago de la multa correspondiente a la infracción, los agentes de tránsito sólo podrán retener la tarjeta de circulación del vehículo, y a falta de ésta, licencia o permiso de manejo; en el caso de que el conductor no exhiba alguno de los documentos anteriores procederán a retirar el vehículo de la circulación.
ARTÍCULO *242.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: El acta de infracción que se formule a los conductores, concesionarios y operadores de los vehículos a que se refiere el presente Reglamento, que no requiera del retiro del vehículo, suplirá el documento recogido al infractor, por el término máximo de diez días hábiles, contados a partir de aquél en que se haya formulado.
ARTÍCULO *243.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: En caso de que cualquier infractor reincida en la misma infracción en el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que cometió la primera, se le aplicará el doble de la multa correspondiente.
ARTÍCULO *244.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- La primera vez: Arresto de 12 horas y suspensión de la licencia de conducir por seis meses;
II.- La segunda vez: Arresto por 24 horas y suspensión de la licencia de conducir por un año; y
III.- La tercera vez: Cancelación de la licencia de conducir y arresto por 36 horas.
En caso de reincidencia, la licencia será cancelada y el gafete retirado.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: A los que conduzcan en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga, estupefaciente, psicotrópicos u otras substancias tóxicas, aún cuando se les haya suministrado por prescripción médica, además de las sanciones que correspondan a otras infracciones cometidas, se les aplicará:
ARTÍCULO *245.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para los efectos de este Reglamento, se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad, cuando tenga 0.08% o más de contenido alcohólico en la sangre.Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 55
ARTÍCULO *246.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Los agentes de la Dirección, únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este Reglamento. En consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo, salvo el caso de campañas de revisión de documentos, dadas a conocer oportunamente por la Dirección General o por la Dirección de área que corresponda.
ARTÍCULO *247.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: A los que en el término de un año incurran tres veces en las infracciones de conducir con exceso de velocidad, falta de precaución o poniendo en riesgo la seguridad de los pasajeros en el caso de un servicio público concesionado, se les suspenderá la licencia por seis meses, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes.
ARTÍCULO *248.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: A los que hayan cometido una infracción y se den a la fuga sin obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito y transportes para detenerse, además de las multas correspondientes, se les suspenderá la licencia o permiso de manejo por un término de seis meses.
ARTÍCULO *249.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las autoridades de tránsito y transportes deberán poner a disposición del Ministerio Público a toda persona que al conducir un vehículo incurra en hechos que puedan ser constitutivos de delitos.
ARTÍCULO *250-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Para los efectos de este Reglamento, se considera reincidente a quien infrinja una misma disposición durante el lapso de un año, contado a partir de la primera infracción.
ARTÍCULO *251.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las sanciones prescribirán en el término de cinco años a partir de la fecha en que se impongan.
ARTÍCULO *252.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
En especial cuidarán de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento; para este efecto, los agentes encargados de la aplicación del presente Reglamento, actuarán de la siguiente manera:
I.- Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción, los agentes, cortésmente, les indicarán que se abstengan de hacerlo; y
II.- Ante la comisión de una infracción, los agentes harán de manera eficaz pero atenta que la persona que haya cometido la infracción, cumpla con la obligación que según el caso, le señale este Reglamento; al mismo tiempo, el agente amonestará a dicha persona y le explicará su falta a éste ordenamiento.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las autoridades de tránsito y transportes deberán prevenir por todos los medios disponibles los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a las personas o sus propiedades.
ARTÍCULO *253.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Si transcurridos treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que fue impuesta la multa, ésta no es pagada, se seguirá el procedimiento administrativo de ejecución que marca el Código Fiscal. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 56
VINCULACION.
- Remite al Código Fiscal del Estado de Morelos. POEM No.3776, Sección Segunda de 1995/12/27.
ARTÍCULO *254.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: No se autorizará ningún trámite administrativo respecto de un concesionario, permisionario, conductor o vehículo, cuando estén pendientes de pago multas por infracciones.
ARTÍCULO *255.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Cuando el titular de la licencia deje de tener las aptitudes físicas o mentales para conducir;
II.- Cuando lo determine una autoridad Judicial por sentencia que cause ejecutoria;
III.- Cuando al titular se le haya sancionado dos veces con la suspensión de la licencia y de motivo a una tercera suspensión; y
IV.- Cuando para obtener la licencia el interesado exhiba documentos falsos o proporcione datos inexactos en las solicitudes respectivas.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las licencias se cancelarán además de los casos expresados previstos en este Reglamento en los siguientes supuestos:
ARTÍCULO 256.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Una vez suspendida o cancelada una licencia, deberá hacerse la anotación en el libro de registro respectivo y comunicarlo a las Delegaciones y Subdelegaciones de Tránsito y Transportes del Estado; asimismo se requerirá al titular para que entregue la licencia a la autoridad correspondiente en el término de cinco días, apercibiéndole de las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO *257.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- El conductor se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquiera droga, estupefaciente, psicotrópicos o substancias tóxicas, aun cuando se le haya suministrado por prescripción médica;
II.- El conductor no exhiba la licencia de manejo o permiso y no vaya acompañado por otra persona con licencia o permiso que pueda conducir el vehículo;
III.- Las placas del vehículo no coincidan en números o letras con la calcomanía o con la tarjeta de circulación. La falta de una placa, de la tarjeta de circulación o de la calcomanía, no será motivo de detención del vehículo y únicamente se aplicará la infracción respectiva;
IV.- Le falten al vehículo las dos placas o éstas no hubiesen sido canjeadas en el término legal; y
V.- Los vehículos que deban llevar una sola placa no la lleven.
En todos los casos antes señalados, una vez terminados los trámites relativos a la infracción cometida, se procederá a la entrega inmediata del vehículo a la persona legitimada cuando se cubran previamente los gastos de traslado, si los hubiere. No se podrá retener el vehículo por falta de pago de la o las multas.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las autoridades de tránsito y transportes deberán retirar de la circulación y remitir al depósito oficial un vehículo, cuando:
ARTÍCULO *258.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Si con motivo del retiro de la circulación de un vehículo, éste sufriera daños o robos, las autoridades responsables tendrán la obligación de reparar los daños o pagar el costo de ellos, a elección del particular.
ARTÍCULO *259.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Cuando el infractor sea jornalero, obrero o trabajador cuyo ingreso ascienda a un salario mínimo, la multa que se imponga, no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día, en el caso de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 57
CAPÍTULO II
EN MATERIA DE TRÁNSITO
ARTÍCULO *260.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- PLACAS:
A) Falta de:
Tres días;
B) Colocación incorrecta:
Dos días;
C) Impedir su visibilidad:
Cinco días;
D) Sustituirlas por placas decorativas o de otro País:
Cincuenta días;
E) Circular con placas no vigentes:
Quince días;
F) Circular con placas de otro vehículo:
Cien días; y
G) Uso indebido de placas de demostración:
Veinticinco días;
II.- CALCOMANIA:
A) No adherirla:
Dos días; y
B) No tenerla:
Tres días;
III.- LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR:
A) Falta de:
Cuatro días;
B) Permitir el propietario la conducción de su vehículo a persona que carezca de permiso o licencia;
Cuatro días;
C) Ilegible:
Un día;
D) Falta de resello;
Dos días; y
E) Cancelados o suspendidos:
Cuatro días.
IV.- LUCES:
A) Falta de faros principales delanteros:
Cuatro días;
B) Falta de lámparas posteriores o delanteras:
Tres días;
C) Falta de lámparas direccionales:
Tres días;
D) Falta de lámparas de freno o en mal estado de funcionamiento:
Dos días;
E) Usar sin autorización las lámparas y torretas exclusivas de vehículos policíacos o de emergencia:
Cinco días;
F) Llevar fanales alineados a la parte posterior del vehículo:
Tres días;
G) Carecer de lámparas demarcadoras y de identificación los autobuses y camiones, remolques y semirremolques, y camión tractor;
Tres días; y
H) Carecer de reflejantes los autobuses y camiones, remolques y semirremolques, maquinaria de construcción y maquinaria agrícola:
Tres días;
V.- FRENOS:
A) Estar en mal estado de funcionamiento:
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las multas por infracciones a la Ley y al presente Reglamento, se aplicarán conforme a la siguiente tarifa: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 58
VI.- CARECER O ENCONTRARSE EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO LOS SIGUIENTES DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS:
A) Bocina:
Dos días;
B) Cinturones de seguridad:
Dos días;
C) Velocímetro:
Un día;
D) Silenciador:
Tres días;
E) Espejos retrovisores:
Dos días;
F) Limpiadores de parabrisas:
Un día;
G) Antellantas en vehículos de carga:
Tres días;
H) Una o las dos defensas:
Dos días;
I) Equipo de emergencia:
Dos días; y
J) Llanta de refacción:
Un día;
VII.- VISIBILIDAD:
A) Colocar en los cristales del vehículo, rótulos, leyendas, carteles u objetos que la obstruyan:
Dos días; y
B) Pintar los cristales u obscurecerlos que la disminuyan:
Tres días;
VIII.- CIRCULACION:
A) Obstruirla:
Cinco días;
B) Llevar en el vehículo a más del número autorizado en la tarjeta de circulación:
Dos días;
C) Contaminar por expedir humo excesivo:
Tres días;
D) Conducir un vehículo con oruga metálica sobre calles asfaltadas:
Cinco días;
E) Circular sobre rayas longitudinales delimitantes de carriles:
Dos días;
F) Circular en sentido contrario:
Cuatro días;
G) Conducir con persona o bulto entre los brazos:
Tres días;
H) Arrojar basura o desperdicios en las vías públicas:
Tres días;
I) No circular por el carril derecho:
Dos días;
J) Conducir sobre isletas, camellones, y demás zonas prohibidas:
Tres días;
K) Causar daño en las vías públicas, semáforos y señales:
Tres días;
L) Maniobras en reversa sin precaución:
Dos días;
M) No indicar el cambio de dirección:
Un día;
N) No ceder el paso:
Cuatro días;
Ñ) Circular vehículos de carga en zona comercial fuera de horario:
Dos días;
O) Dar vuelta en «U» en lugar no permitido:
Cinco días; y
B) Falta de manómetro en vehículos que empleen aire comprimido:
Tres días;
Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 59
IX.- ESTACIONAMIENTO:
A) En lugar prohibido:
Tres días;
B) En forma incorrecta:
Dos días;
C) No señalar o advertir de obstáculos o vehículos estacionados en la vía de rodamiento:
Dos días;
D) Por no respetar los límites de estacionamiento en una intersección:
Tres días;
E) En zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público:
Tres días;
F) Frente a una entrada de vehículo:
Tres días;
G) En carril de alta velocidad:
Tres días;
H) Sobre la banqueta:
Seis días;
Tres días;
P) Llevar pasajeros en salpicaderas, defensas, estribos, puertas o fuera de la cabina en general:
Tres días;
Q) Conducir motocicletas o bicicletas sujeto a otro vehículo, en forma paralela; con carga que dificulte su manejo o sobre las aceras:
Dos días;
R) Conducir motocicletas sin casco o anteojos protectores o llevar pasajeros sin casco,
Tres días;
S) conducir vehículos de carga cuando ésta estorbe, constituya peligro o sin cubrir:
Cuatro días;
T) No llevar banderolas en el día o reflejante o lámpara roja en la noche, cuando la carga sobresalga.
Cuatro días;
U) Transportar materiales inflamables o explosivos sin autorización o precaución:
Cien días;
V) Trasladar cadáveres sin el permiso respectivo:
Cien días;
W) Por no mantener la distancia de seguridad;
Dos días;
X) Por invadir la zona de paso peatonal:
Dos días;
Y) Por causar peligro a terceros al entrar a un crucero con la luz en ámbar del semáforo:
Cinco días;
Z) Por invadir el carril contrario de circulación:
Cinco días;
A1) Obstruir en alguna forma la circulación de vehículos o peatones:
Tres días;
B1) Cargar objetos, no autorizados en la tarjeta de circulación:
Tres días;
C1) Por cargar y descargar fuera del horario o del área autorizada:
Cinco días;
D1) Por entorpecer columnas militares; marchas escolares, desfiles cívicos, manifestaciones, cortejos fúnebres y otros eventos similares:
Tres días;
E1) No dar preferencia de paso al peatón:
Cuatro días;
F1) No ceder el paso a vehículos con preferencia:
Diez días;
G1) Darse a la fuga después de haberle indicado hacer ALTO un agente de tránsito:
Diez días;
H1) Darse a la fuga después de haber provocado un accidente:
Diez días;
I1) Por no utilizar los cinturones de seguridad:
Dos días; y
J1) Por conducir sin el equipo necesario, en el caso de personas con incapacidades físicas para hacerlo normalmente.
Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 60
X.- VELOCIDAD:
A) Manejar con exceso:
Diez días;
B) No disminuirla en cruceros, frente a escuelas, lugares de espectáculos y ante señalamientos de tránsito:
Cuatro días; y
C) Circular a tan baja velocidad que obstruya el tráfico o que represente un peligro para el tránsito:
Tres días;
XI.- REBASAR:
A) A otro vehículo en zona prohibida con señal:
Cinco días;
B) En zona de peatones:
Seis días;
C) A otro vehículo que circule a velocidad máxima permitida:
Cinco días;
D) Por el acotamiento:
Seis días; y
E) Por la derecha en los casos no permitidos:
Seis días;
XII.- RUIDO:
A) Usar la bocina cerca de hospitales, sanatorios, centros de salud y escuelas, en lugares prohibidos o innecesariamente:
Cinco días;
B) Producirlos con el escape:
Dos días; y
C) Usar equipo de radio o estereofonía a volumen excesivo:
Cinco días.
XIII.- ALTO:
A) No hacerlo en crucero de ferrocarril:
Cuatro días;
B) No hacerlo al cruzar o entrar en vías con preferencia de paso:
Tres días;
C) No acatarlo cuando lo indique un agente o semáforo:
Tres días; y
D) No respetar el señalado en letreros:
Tres días;
XIV.- ABANDONO DE VEHICULOS EN LA VIA PUBLICA:
Cinco días;
XV.- DOCUMENTOS DEL VEHICULO:
A) Alterarlos:
Cien días;
B) Sin tarjeta de circulación:
Cinco días;
C) Con tarjeta de circulación no vigente:
Tres días;
D) Omisión por el propietario de cualesquiera de los avisos previstos en este Reglamento:
Tres días; y
XVI.- Cambiar numeración de motor o chasis sin la autorización de la dependencia correspondiente:
Cien días.
I) Sobre algún puente:
Tres días;
J) Abandono de vehículo en la vía pública:
Tres días;
K) En doble fila:
Tres días;
L) Efectuar reparaciones en la vía pública, que no sean de emergencia:
Tres días; y
M) Fuera de su terminal los vehículos de transporte o en horario fuera de los permisos o en zonas restringidas:
Cuatro días;
N) En lugares destinados para personas con discapacidad
Tres días;
Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 61
Para el caso de que las infracciones a que se refiere este artículo sean cometidas por conductores o abordo de vehículos de servicio público de transporte, se aplicara el doble de la sanción señalada para cada caso.
Cuando alguna infracción no esté sancionada específicamente en este artículo se aplicará la multa que corresponda conforme a la gravedad de la falta cometida la que se impondrá a criterio de la Dirección General del Transporte y que no podrá exceder de sesenta días de salario.
VINCULACION.
- El párrafo primero remite a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
CAPÍTULO III
EN MATERIA DE TRANSPORTES
ARTÍCULO *261.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
A.- A los conductores:
I.- Por conducir vehículos de servicio público de transporte sin portar licencia de chofer y/o sin gafete de identificación: diez días;
II.- Por no cumplir con las condiciones de prestación del servicio e higiene del vehículo: quince días;
III.- Por hacer sitio en lugar no autorizado: quince días;
IV.- Por prestar el servicio fuera de la ruta establecida o del territorio autorizado: veinte días;
V.- Por prestar servicio de vehículo con itinerario fijo, en uno autorizado para prestar servicio sin itinerario fijo: veinte días.
VI.- Por negarse a prestar el servicio sin causa justificada: veinte días;
VII.- Por no cumplir con el itinerario o la frecuencia autorizados en la ruta asignada: veinte días;
VIII.- Por abastecer combustible con pasajeros a bordo: veinte días;
IX.- Por faltarle al respeto al usuario o a los inspectores de la Dirección General del Transporte del Estado: veintiocho días;
X.- Por cobrar una cantidad que altere la tarifa autorizada: treinta días;
XI.- Por prestar servicio público de transporte de pasajeros en vehículo particular no autorizado: treinta días;
XII.- Por transportar un número de pasajeros superior al autorizado para el vehículo que conduzca: treinta días;
XIII.- Por conducir vehículo de servicio público de transporte en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga que afecte sus facultades físicas o mentales, aunque su uso le esté autorizado por prescripción médica: treinta días o arresto por treinta y seis horas, así como la suspensión establecida en el artículo 247 de este Reglamento;
XIV.- Por no hacer alto total para el ascenso y descenso de pasaje, en las paradas autorizadas para ello: diez días; y
XV.- Por mantener conversaciones que lo distraigan mientras conduce el vehículo: diez días.
B.- A los concesionarios o permisionarios, por permitir:
I.- Por permitir la circulación de un vehículo que preste servicio de transporte de carga particular o público, que carezca de la razón social: diez días;
II.- Por permitir la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, en un vehículo con un color, con distintivos, o con emblemas no autorizados: quince días;
III.- Por permitir que sus vehículos presten el servicio concesionado, sin haber cumplido con la revisión mecánica, en la fecha señalada para tal efecto: veinte días;
IV.- Por permitir manejar a una persona que carezca de licencia de chofer y/o gafete de identificación: treinta días;
V.- Por permitir la prestación del servicio con sus vehículos, sin haber dado cumplimiento a las órdenes resultantes de la revisión mecánica: treinta días;
VI.- Por permitir la circulación de un vehículo que preste el servicio público de transporte sin estar autorizado para ello: treinta días;
VII.- Por permitir la circulación de un vehículo que preste el servicio de transporte y se encuentre en malas condiciones mecánicas o generales: treinta días.
VIII.- Por dejar de inscribir los cambios corporativos a que se refiere el artículo 180 de este Reglamento, cinco días, más medio día por cada día que transcurra después de vencido el plazo.
Cuando alguna infracción no esté sancionada en este artículo se aplicará la multa que corresponda conforme a la gravedad de la falta cometida la que se impondrá a criterio de la Dirección General del Transporte y que no podrá exceder de sesenta días de salario.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las sanciones que se impongan por infracciones a este Reglamento en materia de Transportes, serán las siguientes: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 62
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-
Se Deroga la denominación del presente título por Artículo Segundo Transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4635 de fecha 2008/08/13. Antes decía: DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO *262.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Las resoluciones e infracciones que las autoridades de tránsito y transportes dicten, podrán ser impugnadas administrativamente mediante recurso de inconformidad, presentado por los afectados dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha de que se cometió la infracción o en que se notifique la resolución combatida, ante la autoridad que emitió el acto.
ARTICULO *263.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: En contra de las resoluciones en que se establezcan modificaciones o modalidades a las concesiones o permisos de ruta o zona, él o los afectados podrán promover dentro de los quince días siguientes al de su notificación o al de la fecha en que se tenga conocimiento de la resolución, el recurso de reconsideración ante la Dirección General.
ARTICULO *264.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Para el desahogo de las pruebas, se señalará un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días, y quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos y dictámenes.
Cuando no se desahoguen las pruebas dentro del término otorgado o las ofrecidas que no se desahoguen por su propia naturaleza, no se considerarán para emitir la resolución respectiva.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: En la tramitación de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, se podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que las mismas tengan relación con los hechos que constituyan la base de la resolución recurrida. Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes, exhibirse las documentales y acreditarse la personalidad de quien promueva.
ARTICULO *265.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a la Ley, y a este Reglamento, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a terceros en términos de esta Ley o de las disposiciones que de ella emanen.
Cuando proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, el promovente podrá otorgar, previa a la ejecución de aquella, una garantía cuya cantidad será fijada por la Dirección General.
VINCULACION.- Las fracciones III y IV remiten a la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Morelos. POEM No. 3417 de 1989/02/08.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: La interposición de cualquier recurso, suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
ARTICULO *266.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: En la interposición de cualquier recurso se deberá cumplir con los siguientes requisitos: Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 63
I.- El interesado o interesados o su apoderado o representante legal, deberá acudir por escrito ante la autoridad correspondiente dentro del plazo que se señala para cada recurso;
II.- Se hará constar el nombre del promovente y domicilio para oír notificaciones;
III.- El promovente deberá acreditar su personalidad ante quien actúe;
IV.- Se hará mención expresa del acto o la resolución que se impugna y de la autoridad o dependencia responsable del acto.
V.- Una relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación, los preceptos legales que se consideren violados, así como los agravios que cause la resolución impugnada.
VI.- En el escrito en que se haga valer el recurso, deberá exponer lo que a su derecho convenga, y o en su caso, aportar las pruebas y formular los alegatos que considere procedente, en relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación; y
VII.- El nombre y domicilio del tercero interesado si lo hubi
ere.
ARTICULO *267.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Se verificará que la interposición se haya presentado dentro del término fijado para el tipo de recurso de que se trate, y que se satisfacen cada uno de los requisitos exigidos en el artículo anterior;
II.- De cumplirse lo señalado en la fracción anterior, se acordará la admisión del recurso y en caso contrario, se desechará por notoriamente improcedente;
III.- El tercero interesado, si existe, será llamado a participar en el procedimiento, quien podrá exponer lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportar pruebas y formular alegatos en relación a los hechos que se le imputan, para lo cual se pondrán a su disposición las actuaciones para que en un plazo de tres días hábiles hagan valer tal derecho;
IV.- Desahogadas las pruebas presentadas por el recurrente, así como las exhibidas por el tercero interesado, o habiendo transcurrido el término a que se refiere la fracción precedente, se procederá, dentro de los 15 días naturales siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva;
V.- La resolución dictada se notificará a los interesados en el domicilio señalado para recibir notificaciones, en forma personal o por correo certificado, con acuse de recibo, y
VI.- Se turnará a la autoridad fiscal competente, copia de la misma, para que tome nota de la revocación, modificación o confirmación, en su caso, y de proceder cobro alguno, según el sentido de la resolución, este se deberá efectuar mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Recibido cualquier recurso por la autoridad de tránsito y transportes encargada de substanciarlo, se seguirá el procedimiento siguiente:
VINCULACION.
- La fracción VI remite al Código Fiscal para el Estado de Morelos. POEM No. 3776, Sección Segunda de 1995/12/27.
ARTICULO *268.-
Derogado
REFORMA VIGENTE.-
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II.- Que sean realizados en la tramitación, de recursos administrativos o en cumplimiento de estos o de sentencias;
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;
IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el caso de aquellos contra los cuales no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; y
V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
Derogado por segundo transitorio del Reglamento de Transporte para el Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial 4635 del 13/08/08. Antes decía: Es improcedente el recurso de revocación, cuando se haga valer contra actos administrativos:
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Reglamento abroga los Reglamentos de Tránsito y del Servicio Público de Transporte, ambos del Estado de Morelos, publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 3454 de fecha 25 de octubre de 1989.
VINCULACION.
- Abroga a los Reglamentos de Tránsito y del Servicio Público de Transporte, ambos del Estado de Morelos, publicados en el POEM No. 3454 de 1989/10/25. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica 64
SEGUNDO.-
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.-
Derogado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.-
Por lo que se refiere a la integración de la Comisión de Transportes del Estado, los representantes de los concesionarios señalados en las fracciones XV a XVIII del artículo 20, del presente Reglamento, serán designados por el Ejecutivo Estatal tomando en cuenta la convocatoria publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 3905 de fecha 4 de marzo de 1998, y se considerará el inicio de su representación a partir de que inicie la vigencia de este Reglamento.
Derogado por Artículo Segundo del Decreto s/n publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4471 de 2006/07/03. Antes decía:
CUARTO.-
Se concede un plazo improrrogable de tres meses a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, para que modifique su reglamento y lleve a cabo todos los trámites administrativos conducentes, a fin de que se integre todo lo relativo al registro de concesiones del servicio público de transportes en cualquier modalidad, de conformidad con el presente Reglamento.
QUINTO.-
Se concede un plazo máximo de un año a todos los concesionarios del servicio público del transporte en cualquier modalidad, contados a partir de que la Dirección del Registro Público de la Propiedad realice los ajustes a que se refiere el artículo anterior, para que soliciten la inscripción administrativa de sus concesiones, para no hacerse acreedores a las sanciones previstas por el presente Reglamento.
SEXTO.-
La Dirección General deberá realizar todos los trámites administrativos y operativos conducentes para que se efectúe ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad, la inscripción de todas las concesiones que el Estado ha otorgado a los particulares respecto del servicio público de transportes en cualquier modalidad, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de que la Dirección del Registro Público de la Propiedad le informe de las modificaciones administrativas a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Reglamento.
SEPTIMO.-
Se concede un plazo de 90 días hábiles a la Secretaría General de Gobierno, para que lleve a cabo todas las modificaciones administrativas y normativas necesarias en la creación de la Dirección General de Tránsito y Transportes.
OCTAVO.-
Se faculta al Secretario General de Gobierno para que designe al servidor público encargado de llevar a cabo los trámites operativos y administrativos que se requieran para la creación de la Dirección General a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.
NOVENO.-
Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Reglamento. Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Legislación. Subdirección de Informática Jurídica
DÉCIMO.-
65 En todo lo no previsto por el presente Reglamento se faculta a la Secretaría General de Gobierno para que resuelva lo conducente.
DÉCIMO PRIMERO.-
La inscripción ante el Registro Público de la Propiedad de todos los títulos de concesión que se hubieren otorgado antes de la publicación del presente Reglamento, será gratuita, siempre y cuando se ajusten al plazo señalado en el artículo quinto transitorio del presente Reglamento.
DÉCIMO SEGUNDO.-
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, a los 19 días del mes de mayo de 1998.
Los titulares de las concesiones otorgadas antes de la publicación del presente Reglamento, conservarán los derechos que sobre las mismas les ha otorgado la autoridad. Al vencimiento de éstas y para su renovación se sujetarán invariablemente a las condiciones y términos que sobre concesiones señala este Reglamento.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN."
JORGE MORALES BARUD
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
HUGO SALGADO CASTAÑEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
RÚBRICAS
Fecha de Publicación 1998/05/20
Vigencia 1998/05/20
Expidió Jorge Morales Barud. Gobernador del Estado.
Periódico Oficial 3919 Sección Segunda

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